Memoria 2021
1592 CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL 2021 TERCERA PARTE En efecto, este Código tipifica el contrato de fiducia mercantil como un negocio jurídico por medio del cual una persona denominada fideicomitente, transfiere a otra llamada fiduciario, uno o más bienes para que los administre o enajene, en orden a cumplir con la finalidad dispuesta por el fideicomitente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario 1757 . En forma específica, el Código de Comercio prevé que los bienes entregados al fiduciario (bienes fideicomitidos) se mantienen separados del resto de su activo y “forman un patrimonio autónomo afecto a la finalidad contemplada en el acto constitutivo” 1758 . Si bien los patrimonios autónomos conformados a través de un contrato de fiducia mercantil no son personas jurídicas, sí son receptores de derechos y obligaciones legales, y de las convencionales derivadas de los actos y contratos que celebran a través de la entidad fiduciaria que los representa 1759 . Pero esto ocurre durante un determinado período de tiempo, puesto que un negocio fiduciario está vigente mientras no se realicen plenamente los fines para los cuales fue constituido, no se cumpla el plazo o condición fijado por las partes o, en general, no se verifique la ocurrencia de alguna de las causas de extinción legales 1760 . Durante ese lapso, los bienes entregados en fiducia no hacen parte del patrimonio del fiduciante, pues este se ha desligado de ellos y los ha transferido al patrimonio autónomo, de conformidad con lo dispuesto en el título contractual respectivo; tampoco integran el patrimonio del fiduciario, puesto que los bienes fideicomitidos permanecen separados de su patrimonio y de los demás negocios que este administra; y menos aún se incorporan al patrimonio del beneficiario, comoquiera que se debe esperar a que se verifiquen los supuestos fácticos que obran en la convención o en la norma legal aplicable, para que se transfieran los bienes a su favor. 1757 Art. 1226. 1758 Art. 1233. 1759 Cfr. Art. 2.5.2.1.1. del Decreto 2555 de 2010, “ por el cual se recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones”: “Derechos y deberes del fiduciario. Los patrimonios autó- nomos conformados en desarrollo del contrato de fiducia mercantil, aún cuando no son personas jurídicas, se constituyen en receptores de los derechos y obligaciones legales y convencionales derivados de los actos y contratos celebrados y ejecutados por el fiduciario en cumplimiento del contrato de fiducia. El fiduciario, como vocero y administrador del patrimonio autónomo, celebrará y ejecutará diligentemente todos los actos jurídicos necesarios para lograr la finalidad del fideicomiso, comprometien- do al patrimonio autónomo dentro de los términos señalados en el acto constitutivo de la fiducia. Para este efecto, el fiduciario deberá expresar que actúa en calidad de vocero y administrador del respectivo patrimonio autónomo. En desarrollo de la obli- gación legal indelegable establecida en el numeral 4 del artículo 1234 del Código de Comercio, el Fiduciario llevará además la personería del patrimonio autónomo en todas las actuaciones procesales de carácter administrativo o jurisdiccional que deban realizarse para proteger y defender los bienes que lo conforman contra actos de terceros, del beneficiario o del constituyente, o para ejercer los derechos y acciones que le correspondan en desarrollo del contrato de fiducia. Parágrafo. El negocio fiduciario no podrá servir de instrumento para realizar actos o contratos que no pueda celebrar directamente el fideicomitente de acuerdo con las disposiciones legales”. 1760 Código de Comercio. “Artículo 1240. Causas de extinción del negocio fiduciario. Son causas de extinción del negocio fiducia- rio, además de las establecidas en el Código Civil para el fideicomiso, las siguientes: 1) Por haberse realizado plenamente sus fines; 2) Por la imposibilidad absoluta de realizarlos; 3) Por expiración del plazo o por haber transcurrido el término máximo señalado por la ley; 4) Por el cumplimiento de la condición resolutoria a la cual esté sometido; 5) Por hacerse imposible, o no cumplirse dentro del término señalado, la condición suspensiva de cuyo acaecimiento pende la existencia de la fiducia; 6) Por la muerte del fiduciante o del beneficiario, cuando tal suceso haya sido señalado en el acto constitutivo como causa de extinción; 7) Por disolución de la entidad fiduciaria; 8) Por acción de los acreedores anteriores al negocio fiduciario; 9) Por la declaración de la nulidad del acto constitutivo; 10) por mutuo acuerdo del fiduciante y del beneficiario, sin perjuicio de los derechos del fiduciario, y 11) Por revocación del fiduciante, cuando expresamente se haya reservado ese derecho”.
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