Memoria 2021
1590 CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL 2021 TERCERA PARTE i) Un fondo especial o fondo cuenta. El ordenamiento jurídico colombiano conoce de antaño la figura de los fondos destinados a la administración de recursos públicos, así como su clasificación en dos grandes categorías: los fondos con personería jurídica y los fondos especiales o fondos cuentas que carecen de la misma. En efecto, ya desde el Decreto 3130 de 1968 “por el cual se dicta el estatuto orgánico de las entidades descentralizadas del orden nacional”, se señalaba lo siguiente: “Artículo 2.- Los fondos son un sistema de manejo de cuentas de parte de los bienes o recursos de un organismo, para el cumplimiento de los objetivos contemplados en el acto de su creación y cuya administración se hace en los términos en este señalados. Cuando a dichas características se suma la personería jurídica, las entidades existentes y las que se creen conforme a la ley, lleven o no la mención concreta de fondos rotatorios, son establecimientos públicos”. Posteriormente, la Ley 489 de 1998, “por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional…”, derogó el Decreto 3130 de 1968 1753 y se abstuvo de realizar referencia alguna sobre los fondos públicos. No obstante, el art. 37 de la Ley 42 de 1993 “sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen” reconoce tácitamente la existencia de estos dos tipos de fondos públicos, cuando señala que el “presupuesto general del sector público” lo conforman: (i) el presupuesto general de la Nación y el de las entidades descentralizadas territorialmente o por servicios; (ii) el presupuesto de los fondos de la Nación que manejan los particulares o entidades y (iii) los presupuestos “de los fondos sin personería jurídica denominados especiales o cuenta creados por la ley o con autorización de ésta” . En armonía con esta disposición, el Decreto 111 de 1996 “por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto” , definió a los fondos especiales de la siguiente manera: “Artículo 30.- Constituyen fondos especiales en el orden nacional, los ingresos definidos en la ley para la prestación de un servicio público específico, así como los pertenecientes a fondos sin personería jurídica creados por el legislador” . (Subrayado fuera de texto) Por su parte, sobre estos fondos la Corte Constitucional ha concluido lo siguiente: 1753 “Artículo 121. Vigencia y derogatorias.- La presente Ley rige a partir de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Decretos - leyes 1050 de 1968, 3130 de 1968 y 130 de 1976.”
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