Memoria 2021

1567 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Debe recordarse que UNITROPICO, al convertirse en una universidad pública, comenzará a recibir recursos públicos, tal como lo disponen los artículos 85 y 86 de la Ley 30 de 1992 1741 . En consecuencia, los actuales docentes de la Fundación UNITROPICO, vinculados a través de un contrato de trabajo a término indefinido, que no estén amparados por la garantía de estabilidad laboral reforzada no tienen el derecho a ser incorporados a la planta de personal de UNITROPICO, una vez esta adopte la calidad de universidad pública. Con todo, de producirse su desvinculación, tienen derecho al pago de la indemnización establecida en la ley (artículo 64 del CST), pues la transformación de UNITROPICO no constituye una justa causa para finalizar el contrato, de conformidad con lo establecido en el art. 62 del CST. En caso de la incorporación de los anteriores docentes por las necesidades del servicio, debidamente justificadas, su vinculación seríamediante nombramiento en provisionalidad para los cargos de empleados públicos. Lo anterior, sin perjuicio del derecho de acceder a la carrera administrativa a través del proceso de selección que, previa convocatoria, se adelante para proveer el empleo. La vinculación de los docentes de tiempo completo o medio tiempo a la nueva planta de personal se realizaría en calidad de empleados públicos, en atención a lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley 30 de 1992. En este caso, le corresponderá al acto administrativo de transformación de la Fundación a universidad pública establecer lo pertinente en cuanto al procedimiento de cargos y escalas salariales, en el marco que establece el ordenamiento jurídico. En lo que respecta a la aplicación de la garantía de sustitución patronal o de empleadores, esta no es procedente, pues no cubre a los empleados públicos, calidad que tendrían los docentes que se vinculen a UNITROPICO como docentes de tiempo completo o medio tiempo. 1741 Artículo 85. Los ingresos y el patrimonio de las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior, estará constituido por: a) Las partidas que se le sean asignadas dentro del presupuesto nacional, departamental, distrital o municipal. b) Los bienes muebles e inmuebles que actualmente posean y los que adquieran posteriormente, así como sus frutos y rendimientos. c) Las rentas que reciban por concepto de matrículas, inscripciones y demás derechos. d) Los bienes que como personas jurídicas adquieran a cualquier título. Artículo 86. Los presupuestos de las universidades nacionales, departamentales y municipales estarán constituidos por aportes del presupuesto nacional para funcionamiento e inversión, por los aportes de los entes territoriales, por los recursos y rentas propias de cada institución. Las universidades estatales u oficiales recibirán anualmente aportes de los presupuestos nacionales y de las entidades te- rritoriales, que signifiquen siempre un incremento en pesos constantes, tomando como base los presupuestos de rentas y gastos, vigentes a partir de 1993. Parágrafo. En todo caso la Nación y las entidades territoriales podrán realizar de manera excepcional frente a situaciones específicas que lo requieran, aportes adicionales que se destinen para el financiamiento de infraestructura de universidades públicas, los cuales no harán parte de la base presupuestal para el cálculo de los aportes señalados en el presente artículo.

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