Memoria 2021

1541 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL planta de personal de las nuevas empresas sociales del Estado creadas a partir de la referida escisión. Esta categoría de trabajadores conserva su trabajo, circunstancia que les permite atender a sus necesidades básicas, así como ejercer su profesión y desarrollar su personalidad en la misma forma en la que venían haciéndolo. [...] Para la Corte la redacción de esta disposición es claramente indicativa de la voluntad del legislador extraordinario de mantener la estabilidad en el empleo, de manera tal que los servidores públicos afectados por la decisión de escisión no pierdan su puesto de trabajo ni la fuente de los ingresos para atender a sus necesidades; en tal virtud estima que no era procedente ordenar por vía legislativa la indemnización general por despido injustificado, teniéndose en cuenta la continuidad de la relación laboral. (Subrayas de la Sala). Conclusión del capitulo En suma, frente a la sustitución patronal es dable concluir lo siguiente: i) Se encuentra regulada en los artículos 67 del CST y 2.2.30.6.17 del Decreto 1083 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. ii) Tiene como propósito asegurar la protección y continuidad de los derechos de los trabajadores ante un cambio de su empleador, de tal suerte que estos no se vean afectados por la aparición de un nuevo patrono. iii) Para su configuración, se requiere la satisfacción de tres requisitos: a) el cambio de un empleador por otro; b) la continuidad del objeto social de la empresa; y c) la continuidad en la prestación del servicio por parte del trabajador, mediante el mismo contrato de trabajo. iv) La sustitución patronal no extingue, suspende, ni modifica los contratos de trabajo existentes. v) No otorga una garantía de estabilidad absoluta, pues lo que de ella se deriva es el derecho a que no se alteren las condiciones laborales adquiridas con el antiguo patrono, y a la responsabilidad solidaria de las deudas laborales. vi) Tampoco impide la modificación de la naturaleza jurídica de la relación laboral del trabajador. vii) La sustitución patronal aplica a los trabajadores oficiales, pero no a los empleados públicos. De allí que no sea procedente cuando una persona deja de ser trabajador particular u oficial y se convierte en empleado público.

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