Memoria 2021

1535 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL [L]a sustitución patronal tiene unos efectos laborales que se despliegan fundamentalmente cuando el trabajador sigue vinculado con el nuevo empresario, pues de lo contrario, las garantías legales pierden totalmente su sentido. En la actualidad cobran importancia las siguientes protecciones (arts. 68 y 69 CST): (i) la sucesión en la titularidad del negocio no modifica ni extingue los contratos de trabajo, lo que significa que, de producirse este cambio, el trabajador conserva sus condiciones laborales (categoría, jornada, remuneración, beneficios, antigüedad, entre otros), de manera que el nuevo empleador tiene limitadas sus facultades a las permitidas por el ius variandi, y (ii) la solidaridad entre el antiguo y nuevo empleador de las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles aquel, evita transferencias de establecimiento fraudulentas 1673 . (Subrayas de la Sala). Ahora bien, es importante destacar que la sustitución patronal no otorga una garantía de estabilidad absoluta, pues de lo que de ella se deriva es el derecho a que no se alteren las condiciones laborales adquiridas con el antiguo empleador, y a la responsabilidad solidaria de las deudas laborales. En consecuencia, es posible la terminación de los contratos de trabajo sin justa causa, con el pago de la correspondiente indemnización. Así, en la Sentencia SL4530-2020 del 11 de noviembre de 2020, la Salaboral de la Corte Suprema de Justicia indicó: Dicho lo anterior, le corresponde a la Corte dilucidar si la continuidad o vigencia del contrato de trabajo a la fecha de cambio de titularidad de la empresa o unidad productiva es un requisito de la sustitución de empleadores. […] Entonces, la sustitución de empleadores no otorga un privilegio de estabilidad laboral absoluta sino un derecho a que, de ocurrir un cambio de esta naturaleza, no se alteren las condiciones laborales adquiridas con el anterior patrono, y a que entre ambos (transferente y adquirente) exista responsabilidad solidaria en el pago de las deudas laborales. Por tanto, nada impide al antiguo o nuevo empleador terminar los contratos de trabajo sin justa causa, con el pago de la indemnización respectiva, ya que esta figura no anula esta facultad, sino que prohíbe, en caso de que los contratos subsistan, introducir modificaciones a los mismos bajo el pretexto de que el empresario adquirente tiene una organización productiva propia a la cual deben adecuarse los contratos de trabajo más allá del ius variandi. En definitiva, la sustitución patronal no neutraliza la facultad de anteriores o nuevos empleadores de terminar los contratos de trabajo, en la medida que sus efectos son los consagrados en los artículos 68 y 69 del Código Sustantivo del Trabajo y dentro de ellos no se encuentra el derecho a la estabilidad laboral absoluta derivada de la mutación de la titularidad del negocio 1674 . (Subrayas de la Sala). 1673 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 11 de noviembre de 2020. Radicación número: SL4530- 2020. 1674 En el mismo sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha señalado: Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL850-2013 , señaló que la sustitución patronal opera por el cambio de empleador cualquiera que sea su cau- sa, cuya configuración requiere continuidad en el desarrollo de las actividades de la empresa, en el entendido que no sufra

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