Memoria 2021
1532 CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL 2021 TERCERA PARTE Asimismo, esta conclusión encuentra sustento en el artículo 2.2.30.6.17 del Decreto 1083 de 2015 1665 , el cual hace parte del Título 30, denominado «NORMAS RELATIVAS AL TRABAJADOR OFICIAL», y que establece: Artículo 2.2.30.6.17. Sustitución patronal. La sola sustitución del empleador no interrumpe, modifica ni extingue los contratos de trabajo celebrados por el sustituido. Entiéndese por sustitución toda mutación del dominio sobre la empresa o negocio o de su régimen de administración, sea por muerte del primitivo dueño o por enajenación a cualquier título, o por transformación de la sociedad empresaria, o por contrato de administración delegada o por otras causas análogas. La sustitución puede ser total o parcial, teniéndose como parcial la que se refiere a una porción del negocio o empresa, susceptible de ser considerada y manejada como unidad económica independiente. (Decreto 2127 de 1945, artículo 53). (Subrayas de la Sala). La aplicación de la figura de la sustitución patronal a los trabajadores oficiales también ha sido reconocida por la Salaboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual indicó que, tanto bajo el Decreto 2127 de 1945, como a la luz del Código Sustantivo del Trabajo, deben satisfacerse los mismos elementos configurativos: Con todo, aun si se salvaran los anteriores estigmas de la acusación, esto es, prescindiendo de los argumentos fácticos ajenos a la vía escogida, así como excluyendo la equivocación en la determinación de la norma sustantiva, porque tanto los artículos del Código Sustantivo del Trabajo, como los del Decreto 2127 de 1945, exigen iguales presupuestos fácticos para la configuración de la sustitución patronal, como lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416 reiterada en sentencia CSJ SL20738-2017, advierte la Sala que, no halla el error jurídico increpado en la censura, en razón a que la intelección que realizó el Juez colegiado, del artículo 54 del D 2127 de 1945, es acorde con la hermenéutica que le ha otorgado la Corte, según la cual se exige para la configuración de la sustitución patronal, la comprobación de: i) el cambio de un patrono por otro; ii) La continuidad de la empresa o identidad del establecimiento y iii) la continuidad de servicios del trabajador, mediante el mismo contrato de trabajo 1666 . (Subrayas de la Sala). La sustitución patronal ha sido reconocida en el caso de trabajadores oficiales que conservaron la misma calidad, luego de la escisión de una entidad pública: 1665 Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. 1666 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 28 de agosto de 2018. Radicación número: SL3887- 2018. Por lo anterior, tampoco resultan prósperas las acusaciones primera y cuarta, en la medida en que las normas de- nunciadas eran las llamadas a resolver el litigio, más aún si se tiene en cuenta que, en relación con el artículo 54 del citado Decreto 2127, esta Corte tuvo la oportunidad de explicar en sentencia CSJ SL, 21 sep. 2010, rad. 32416, reiterada en senten- cia CSJ SL20738-2017 que, para que opere la sustitución patronal, se exige la comprobación de: i) el cambio de un patrono por otro; ii) La continuidad de la empresa o identidad del establecimiento y iii) la continuidad de servicios del trabajador, mediante el mismo contrato de trabajo. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 4 de marzo de 2020. Radicación número: SL749-2020.
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