Memoria 2021

1530 CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL 2021 TERCERA PARTE méritos. Ello, con el fin de garantizar el goce real de sus derechos fundamentales (art. 2º Const.) y de llevar a efecto la cláusula constitucional que exige a las autoridades en un Estado Social de Derecho, prodigar una protección especial a las personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13, inciso 3º Const.) 1657 . De esta suerte, en los términos señalados por la jurisprudencia, los servidores públicos en situación de provisionalidad pueden ser objeto de protección especial con miras a asegurar la eficaz protección de sus derechos fundamentales. 2.1.4. La sustitución de empleadores o patronal La sustitución patronal o de empleadores se encuentra regulada a partir del artículo 67 del Código Sustantivo del Trabajo (en adelante, CST) 1658 , disposición que señala: Se entiende por sustitución de {empleadores} todo cambio de un {empleador} por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios. A partir de lo establecido en esta disposición, la jurisprudencia ha definido la sustitución patronal como: [E]l cambio de un empleador a otro en el marco de un contrato de trabajo, sin importar la causa o razón, siempre y cuando se mantenga la identidad del establecimiento, que el mismo no presente cambios sustanciales en sus negocios o actividades 1659 . Ahora bien, la jurisprudencia ha decantado los siguientes requisitos para que opere la sustitución patronal: i) el cambio de un empleador por otro; ii) la continuidad del objeto 1657 Corte Constitucional. Sentencia T-096/18. 1658 Fue introducida por primera vez al ordenamiento jurídico a través del artículo 27 del Decreto 652 de 1935, reglamentario de la Ley 10 de 1934 “en lo relativo a los derechos de los empleados particulares”. En efecto la norma establece: “Para los efectos de la ley que se reglamenta, se considerara como una misma empresa la que haya conservado en sus líneas generales el mismo giro de negocios u ocupaciones, con las variaciones naturales del progreso, ensanche o disminución, aun cuando hubiere cambiado de nombre, patrono o dueños”. A partir del Decreto Ley 2350 de 1944, por el cual “se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo”, se estipuló que el contrato de trabajo no se extinguía por el mero cambio de empleador: “Artículo 11. (…) La sola sustitución del patrono no extingue el contrato de trabajo. El sustituido responderá solidariamente con el sustituto, durante el año siguiente a la sustitución, por todas las obligaciones anteriores”. Posteriormente, la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2127 de 1945 y la Ley 64 de 1946, reiteraron lo expuesto anteriormente y, actual- mente, el Código Sustantivo del Trabajo establece que la sustitución del empleador es “todo cambio de un empleador por otro, por cualquier causa, siempre que subsista la identidad del establecimiento, es decir, en cuanto éste no sufra variaciones esenciales en el giro de sus actividades o negocios”, según el artículo 67, y conforme con el 68 “La sola sustitución de emplea- dores no extingue ni modifica los contratos de trabajo existentes”. Corte Constitucional. Sentencia T-254/18. 1659 Corte Constitucional. Sentencia T-277/20.

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