Memoria 2021
1528 CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL 2021 TERCERA PARTE Ahora bien, a partir de lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, en consonancia con otras normas superiores, la jurisprudencia ha desarrollado el concepto de estabilidad laboral reforzada (o estabilidad ocupacional reforzada 1652 ), por medio de la cual se otorga una protección especial a determinados grupos de personas, por encontrarse en un estado de debilidad manifiesta. Así, la Corte Constitucional ha indicado: La Corte decide reiterar su jurisprudencia para casos como este, esta vez en su Sala Plena, con el fin de unificar la interpretación constitucional. El derecho a la estabilidad ocupacional reforzada no tiene un rango puramente legal sino que se funda razonablemente y de forma directa en diversas disposiciones de la Constitución Política: en el derecho a “la estabilidad en el empleo” (CP art 53);[61] en el derecho de todas las personas que “se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta” a ser protegidas “especialmente” con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad “real y efectiva” (CP arts. 13 y 93);[62] en que el derecho al trabajo “en todas sus modalidades” tiene especial protección del Estado y debe estar rodeado de “condiciones dignas y justas” (CP art 25); en el deber que tiene el Estado de adelantar una política de “integración social” a favor de aquellos que pueden considerarse “disminuidos físicos, sensoriales y síquicos” (CP art 47);[63] en el derecho fundamental a gozar de un mínimo vital, entendido como la posibilidad efectiva de satisfacer necesidades humanas básicas como la alimentación, el vestido, el aseo, la vivienda, la educación y la salud (CP arts. 1, 53, 93 y 94); en el deber de todos de “obrar conforme al principio de solidaridad social” (CP arts. 1, 48 y 95). […] En el ámbito ocupacional, que provoca esta decisión de la Corte, rige el principio de “estabilidad” (CP art 53), el cual como se verá no es exclusivo de las relaciones estructuradas bajo subordinación sino que aplica al trabajo en general, tal como lo define la Constitución; es decir, “en todas sus formas” (CP art 53). Por tanto, las personas en circunstancias de debilidad manifiesta tienen derecho a una protección especial de su estabilidad en el trabajo. El legislador tiene en primer lugar la competencia para definir las condiciones y términos de la protección especial para esta población, pero debe hacerlo dentro de ciertos límites, pues como se indicó debe construirse sobre la base de los principios de no discriminación (CP art 13), solidaridad (CP arts. 1, 48 y 95) e integración social y acceso al trabajo (CP arts. 25, 47, 54) 1653 . (Subrayas de la Sala). intempestivo de empresas, efectuados colectivamente o durante el trámite de un conflicto colectivo, y a partir de la vigencia del Decreto 2351 de 1965, para los casos de trabajadores con 10 o más años continuos de servicios, como medida de pro- tección a su antigüedad en el empleo, que desapareció con la Ley 50 de 1990, que solo conservó transitoriamente el derecho para aquellos que a la fecha de su promulgación, tuvieren cumplido el tiempo de servicios exigido por la legislación ante- rior. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 5 de agosto de 2008. Radicación número: 30979. Asimismo, véase: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 2 de septiembre de 2020. Radicación número: SL3723-2020 y Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 13 de abril de 2021. Radicación número: SL1351-2021. 1652 Corte Constitucional. Sentencia SU-049/17. 1653 Corte Constitucional. Sentencia SU-049/17.
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