Memoria 2021
1522 CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL 2021 TERCERA PARTE i) Los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo 1633 están sometidos al régimen especial previsto en la Ley 30 de 1992. Se vinculan a través de un concurso público de méritos (artículo 70) 1634 y, aunque tienen la calidad de empleados públicos, no son de libre nombramiento y remoción, excepto durante la vigencia del periodo de prueba (artículo 72) 1635 . ii) Los profesores de cátedra 1636 y los profesores ocasionales 1637 no son empleados públicos ni trabajadores oficiales. Su vinculación es de naturaleza laboral especial y se rige por las reglas contractuales establecidas por las partes, de acuerdo con las normas internas de cada universidad 1638 . iii) El estatuto del profesor universitario que expida el Consejo Superior debe regular, entre otros asuntos, lo correspondiente a la vinculación, promoción, categorías, retiro y demás situaciones administrativas (artículo 75) 1639 . 1633 Artículo 71. Los profesores podrán ser de dedicación exclusiva, de tiempo completo, de medio tiempo y de cátedra. La dedicación del profesor de tiempo completo a la universidad será de cuarenta horas laborales semanales. 1634 Artículo 70. Para ser nombrado profesor de universidad estatal u oficial se requiere como mínimo poseer título profesional universitario. Su incorporación se efectuará previo concurso público de méritos cuya reglamentación corresponde al Con- sejo Superior Universitario. El Consejo Superior Universitario reglamentará los casos en que se pueda eximir del título a las personas que demuestren haber realizado aportes significativos en el campo de la técnica, el arte o las humanidades. Por su parte, la jurisprudencia ha seña- lado: [A]sí, los primeros, los profesores empleados públicos, los cuales ingresan por concurso de méritos, constituyen uno de los estamentos esenciales de la comunidad académica, que conforma e identifica la institución, hacen parte activa de ella y se desarrollan profesionalmente a su servicio. Corte Constitucional. Sentencia C-006/96. 1635 Artículo 72. Los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo están amparados por el régimen especial previsto en esta Ley y aunque son empleados públicos, no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de prueba que establezca el reglamento docente de la universidad para cada una de las categorías previstas en el mismo. 1636 Artículo 73. Los profesores de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales. Por su parte, el artículo 4 del Decreto 1279 de 2012 consagra: Artículo 4º. Profesores de hora-cátedra de las Universidades estatales y oficiales distintas a la Universidad Nacional de Colombia. Los profesores de hora-cátedra de las Universidades estatales u oficiales distintas a la Universidad Nacional de Colombia no son empleados públicos docentes de régimen especial ni pertenecen a la carrera profesoral y, por consiguiente, sus condiciones salariales y prestacionales no están regidas por el presente decreto, sino por las reglas contractuales que en cada caso se convengan, conforme a las normas internas de cada universidad, con sujeción a lo dispuesto en las disposiciones constitucionales y legales. 1637 ARTÍCULO 74. Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año. Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución. Por su parte, artículo 3 de Decreto 1279 de 2012 establece: Artículo 3º. Profesores ocasionales. Los profesores ocasionales no son empleados públicos docentes de régimen especial ni pertenecen a la carrera profesoral y, por consiguien- te, sus condiciones salariales y prestacionales no están regidas por el presente Decreto. No obstante, su vinculación se hace conforme a las reglas que define cada universidad, con sujeción a lo dispuesto por la Ley 30 de 1992 y demás disposiciones constitucionales y legales vigentes. 1638 El Ministerio de Educación Nacional señaló en el Concepto 48733 de 2020 lo siguiente: Entonces, los docentes catedráticos no son empleados públicos ni trabajadores oficiales. No obstante, su vínculo es eminentemente laboral y en desarrollo de las labores ejercidas por estos docentes deben reconocerse sus derechos laborales y prestacionales de manera proporcional al trabajo que desempeñen. Con base en el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y el principio de subordinación, la Corte Constitu- cional mediante la sentencia en cita de constitucionalidad [Sentencia C-006 de 1996,la cual declaró inexequibles algunos apartes de los artículos 73 y 74 de la Ley 30 de 1992], concluyó que los profesores de hora cátedra no pueden ser contratistas y que tanto los profesores ocasionales y hora cátedra no pueden ser excluidos de recibir las prestaciones sociales que consa- gra la ley laboral. Ministerio de Educación Nacional. Concepto 48733 de 2020. 1639 ARTÍCULO 75. El estatuto del profesor universitario expedido por el Consejo Superior Universitario, deberá contener, entre otros, los siguientes aspectos: a) Régimen de vinculación, promoción, categorías, retiro y demás situaciones administrativas. b) Derechos, obligaciones, inhabilidades, incompatibilidades, distinciones y estímulos. c) Establecimiento de un sistema de evaluación del desempeño del profesor universitario. d) Régimen disciplinario.
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