Memoria 2021
1519 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL De esta manera, las universidades públicas gozan de autonomía para configurar las normas que consideren pertinentes, entre otras cosas, en lo relacionado con su régimen laboral. En este sentido, la Corte Constitucional ha declarado inexequibles algunas normas laborales que transgreden el espacio exclusivamente reservado a los reglamentos internos de las universidades públicas. Por ejemplo, en la sentencia C-299 de 1994[21] la Corte declaró inexequible una disposición del Régimen Orgánico de la Universidad Nacional, que establecía que eran empleados de libre nombramiento y remoción de dicho ente quienes desempeñaban cargos de dirección, confianza, supervisión, vigilancia y manejo, mientras que eran trabajadores oficiales quienes cumplía labores de construcción de obras y de jardinería. Para la Corte, dicha norma era contraria a la autonomía universitaria, dado que la competencia de establecer el régimen laboral de las universidades públicas reposaba en sus reglamentos internos. (Subrayas de la Sala). En todo caso, ante vacíos normativos, es posible aplicar de manera supletoria las disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004 1620 . Así, la Sala de Consulta y Servicio Civil ha señalado: Al no incluir la ley 909 de 2004 a los entes universitarios autónomos dentro de su ámbito de aplicación, y por el contrario excluirlos expresamente y dejar su aplicación sólo de manera supletoria, es claro que el legislador fue consecuente con lo dispuesto en el artículo 69 de la Carta y los artículos 28, 57 y 79 de la ley 30 de 1992, que lo desarrollan, al respetar su autonomía y reconocerle el régimen especial constitucional. Otra situación es que la ley 30 presente vacíos y que necesariamente para que las universidades públicas expidan su estatuto se deba acudir a lo dispuesto en la citada ley 909, mientras el legislador considere necesario expedir una ley especial para la carrera administrativa. La conclusión de que la carrera administrativa de los empleados públicos administrativos de los entes universitarios autónomos, es de índole constitucional y tiene un régimen especial en virtud de lo señalado en el artículo 69 de la Carta, no es nueva. En tal sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, como pasa a precisarse. […] En consecuencia, con fundamento en la ley 30 de 1992, artículo 65, literales b) y d), la regulación de dicha carrera de índole constitucional, está a cargo de los Consejos Superiores Universitarios atendiendo los principios constitucionales y las reglas de la carrera administrativa general. Sin embargo, los Consejos Superiores Universitarios al expedir el estatuto de los empleados 1620 Acorde con las referidas disposiciones, las instituciones de educación superior en desarrollo de la autonomía universitaria tienen plena facultad para expedir sus estatutos y reglamentos –admisión, académico, disciplinario- los cuales rigen para el personal directivo, docentes y alumnos. Quiere decir entonces que no es viable la aplicación de la Ley 909 de 2004, en la medida en que el artículo 3º estableció que solo se podría hacer uso de ésta de manera supletoria en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige a los servidores públicos de las carreras especiales. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 2 de mayo de 2019. Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00190-01(4142-17). Aun cuando por la autonomía universi- taria las universidades pueden expedir normas propias, el hecho de que la misma Ley 909 autorice su aplicación supletoria indica que mientras no se dicten tales reglas se aplicará el artículo 55 de esta ley. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 18 de mayo de 2016. Radicación número: 08001-23-31-000-2007-00131- 01(1305-15).
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