Memoria 2021
1518 CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL 2021 TERCERA PARTE 2.1.2. Los empleos en las universidades públicas De conformidad con la garantía de la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 Superior, y lo dispuesto en la Ley 30 de 1992 1616 , las universidades tienen la potestad para designar sus autoridades académicas y administrativas 1617 y determinar cuáles son los cargos de carrera administrativa y de libre nombramiento y remoción 1618 . En esta dirección, la Corte Constitucional ha indicado: En el caso particular de las universidades estatales, la autonomía universitaria permite además, dos tipos de empleados: el personal docente y el personal administrativo. El personal docente y administrativo, por expresa disposición de la Ley 30 de 1992, está amparado por el régimen especial previsto en ella, por lo que debe ser a través de ese régimen que se definan qué cargos son empleos públicos y que cargos deben ser realizados por trabajadores oficiales. En el caso del personal administrativo, que es el que interesa en esta oportunidad a la Sala, el artículo 79 de la Ley 30 de 1992 dispone “que el estatuto general de cada universidad estatal u oficial deberá contener como mínimo y de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia, los derechos, obligaciones, inhabilidades, situaciones administrativas y régimen disciplinario del personal administrativo.” […] Por lo tanto, de las consideraciones jurisprudenciales anteriores se concluye que las universidades públicas, en ejercicio de la autonomía universitaria, están facultadas para determinar el sistema de designación de sus miembros directivos, del personal docente y administrativo, así como la facultad de precisar cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción y de carrera. Se entiende que todos sus cargos deben estar contemplados en sus estatutos, planta de personal y tener sus funciones, así como que deben estar previstos los recursos para los gastos que ellos demanden 1619 . (Subrayas de la Sala). Asimismo, las universidades públicas son autónomas para establecer, entre otros asuntos, el régimen laboral de sus empleados. En esta dirección, la Corte Constitucional ha señalado: 1616 En particular, el artículo 70 y siguientes. 1617 Si bien la norma constitucional dispuso que las universidades puedan darse sus directivas y regirse por sus propios estatu- tos, sujetó dicha facultad a lo previsto en la ley. Así, la Ley 30 de 1992 al desarrollar el mandato superior establece que, en virtud de la autonomía universitaria que se les reconoce, este tipo de organismos pueden designar sus autoridades académi- cas y administrativas y que el régimen especial a ellas otorgado comprenderá, entre otros, la organización y elección de sus directivas. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 26 de mayo de 2016. Radicación número: 08001-23-31-000-2001-00590-01(0078-13). 1618 En lo que atañe a este caso, debe señalarse que la Corte Constitucional explicó que los ciudadanos que presten sus servicios a las universidades públicas, como la Universidad de los Llanos, ostentan el carácter de servidores públicos en los términos del artículo 123 Superior; igualmente, que esas instituciones tienen la facultad de determinar el sistema para su designación, así como de precisar cuáles empleos son de libre nombramiento y remoción o de carrera administrativa. Asimismo, que la autonomía universitaria no es absoluta y que uno de sus límites se encuentra en el respeto de los derechos fundamentales. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 4 de diciembre de 2020. Radica- ción número: 50001-23-33-000-2015-00292-01(65086). 1619 Corte Constitucional. Sentencia T-007/08.
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