Memoria 2021

1497 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Esta interpretación es concordante con lo establecido en el artículo 123 CP que define a los servidores públicos, entre otros, como aquellos que tienen una relación de subordinación laboral como «empleados y trabajadores del Estado», de lo cual se sigue que los trabajadores del Banco son «servidores públicos» bajo la categoría genérica prevista en esa norma, pero sometidos al régimen jurídico especial previsto en el régimen legal propio que la misma constitución autoriza para el Banco. Ello explica que los trabajadores del Banco estén excluidos del régimen laboral general aplicable a los demás servidores del Estado, por expreso mandato del artículo 372 CP, que le permite determinar al Banco la forma de su organización, entre ella, los aspectos laborales con sus trabajadores, a quienes somete a un régimen laboral especial desarrollado por la Ley 31 de 1992 y los estatutos del Banco, conforme se ha explicado. Así lo entendió la Corte Constitucional en la Sentencia C – 341 de 1996: [d] Si el Banco cumple funciones públicas, sus trabajadores son servidores públicos, que desempeñan actividades de la misma índole, bajo una relación de trabajo subordinada, regida por un contrato de trabajo, conforme a las normas del Código Sustantivo de Trabajo. No existe impedimento constitucional para que funciones públicas se puedan desempeñar por personas vinculadas a través de contratos de trabajo, sometidos al mismo régimen legal que regulas relaciones laborales entre particulares, como es el caso de los trabajadores del Banco de la República, porque lo relativo al establecimiento del régimen jurídico que gobierna las relaciones del Estado con sus servidores es asunto que corresponde al legislador regular libremente, aunque dentro del marco de los preceptos de la Constitución. En conclusión, la voluntad del constituyente primario 1588 y del legislador 1589 ha sido la no pertenencia del Banco de la República a ninguna de las ramas del poder público, en particular a la Ejecutiva y, por ende, su no sujeción a las normas generales aplicables a ellas, entre las que se destacan las de contenido laboral como son las de los Decretos 2400 y 3074 de 1968, o aquellas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, como es el caso de la Ley 1821 de 2016. 1588 Véase Informe Ponencia de la Asamblea Nacional Constituyente (Gaceta Constitucional 53 del 17 de abril de 1991. Igualmente, ponencia para Primer Debate en Plenaria (Gaceta Constitucional 73 del 14 de mayo de 1991). En esta última se señaló: «La autonomía administrativa y técnica especial dentro de la estructura del Estado, permite establecer que el Banco Central no forme parte de las ramas legislativa, ejecutiva, jurisdiccional, fiscalizadora o electoral del poder público, sino que debe ser un órgano del Estado de naturaleza única, que por razón de las funciones que está llamado a cumplir, requiere de un ordenamiento y organización especiales, propios, diferentes el común aplicable a las demás entidades públicas o privadas». 1589 Sobre la no pertenencia del Banco de la República a la rama ejecutiva del poder público, también quedó constancia en las diferentes discusiones surtidas en el Congreso de la República para la expedición de la Ley 31 de 1992; así, en la Ponencia para primer debate en el Senado, se señaló que la Constitución de 1991 ordenaba organizar al Banco Central como un orga- nismo sujeto a un régimen legal propio que no formaría parte de la Rama Ejecutiva ni pertenecería la Gobierno Naciona l; por esa misma razón se dijo que «tampoco podrá organizarse como establecimiento público, empresa industrial o comercial o sociedad de economía mixta. Deberá tener entonces la forma de organización de las bases que la nueva Constitución señala (…)». (Gaceta del Congreso No.84 del 29 de septiembre de 1993). Véase también la Ponencia para Segundo Debate en el Senado, Gaceta del Congreso 115 del 21 de octubre de 1992.

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