Memoria 2021
1496 CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL 2021 TERCERA PARTE i) Funcionarios públicos de banca central, en el caso de los miembros de la Junta Directiva del Banco -5 de dedicación exclusiva y el Gerente General-, con excepción del Ministro de Hacienda y Crédito Público, cuya forma de vinculación es de «índole administrativa», y ii) los demás trabajadores del Banco, es decir, la generalidad de sus empleados, sujetos al régimen que se expone a continuación. c) Régimen jurídico: En razón a que la consulta está referida a lo que la Ley 31 de 1992 y los estatutos del Banco catalogan como «demás trabajadores del Banco», es preciso señalar que estos se someterán al régimen legal propio de esa entidad, a los contratos de trabajo bajo las normas del Código Sustantivo de Trabajo, el reglamento interno de trabajo y la convención Colectiva, en cuanto no contradigan dicho régimen propio y especial del Banco. Es preciso recordar que los contratos que el Banco celebre, incluidos los de trabajo, se someterán a las normas del derecho privado, por expreso mandato de los artículos 3 y 52 1585 de la Ley 31 de 1992 y 3 y 68 1586 de los estatutos. En consecuencia, a la generalidad de los trabajadores del Banco a los que se refiere el literal b) de los artículos 38 de la Ley 31 y 46 de los Estatutos, no les son aplicables las normas que regulan las relaciones laborales del Estado con sus «demás servidores», según el claro mandato del artículo 48 de los estatutos del Banco 1587 , en concordancia con el artículo 3 ibidem, puesto que, se insiste, todas las relaciones jurídicas derivadas del contrato de trabajo se determinarán por las normas del Código Sustantivo del Trabajo en tanto no contradigan las normas especiales de la Ley 31 de 1992, los Estatutos, el Reglamento Interno de Trabajo y la Convención Colectiva. De allí se deduce que se trata de unos trabajadores con categoría especial sometidos a un régimen jurídico especial que los excluye del general aplicable a los demás servidores del Estado. 1585 «Artículo 52. Régimen Contractual. Las operaciones de crédito, descuento y redescuento deberán documentarse en títulos valores y, en su caso, contarán siempre con la responsabilidad de la institución descontada o redescontada. Para tal efecto el endoso en propiedad al Banco de la República de los títulos descontados o redescontados, no extingue las obligaciones a cargo del establecimiento de crédito. El Banco de la República no podrá autorizar descubiertos en ninguna forma ni conceder créditos rotatorios ni de cuantía indeterminada. Además de lo dispuesto en este artículo, los contratos de descuento y de redescuento que se celebren con el Banco de la República se regirán por las normas que expida la Junta Directiva y en lo no previsto por ellas, por el Código de Comercio. Los contratos que celebre el Banco con cualquier entidad pública tienen el carácter de interadministrativos y solo requeri- rán para su validez la firma de las partes y el registro presupuestal a cargo de la entidad contratista. Los demás contratos de cualquier índole que celebre el Banco de la República se someterán al derecho privado […]». (Se subraya). 1586 «Artículo 68. Régimen contractual. […] Los demás contratos que celebre el Banco de la República de cualquier índole, diferentes a los previstos en estos Estatutos se someterán al derecho privado […]». 1587 Similares argumentos llevaron a la Sala a concluir en el Concepto 2143 de 2013, que el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, que fijaba en sesenta y cinco años la edad de retiro forzoso, no era aplicable a los miembros de dedicación exclusiva de la Junta Directiva del Banco de la República.
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