Memoria 2021
1493 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL En consecuencia, tanto la constitución, la Ley 31 y los estatutos del Banco son reiterativos en indicar que dentro del señalado régimen legal propio se deberá regular la «forma o determinación de su organización», lo que según la sentencia C – 521 de 1994 incluye los aspectos laborales, pues estos «también hacen parte de la ‘organización’ de una empresa». Es claro también, que el régimen laboral del Banco será de exclusiva aplicación para sus trabajadores y que dado su carácter especial, las normas generales que regulan las relaciones laborales de los servidores públicos no les son aplicables a aquellos, tal como se profundizará a continuación. 4. Naturaleza, clasificación y régimen de los empleados del Banco de la República conforme al régimen legal propio y especial 4.1 Ley 31 de 1992 Conforme al régimen legal propio y especial del Banco, el capítulo V sección primera de la Ley 31 de 1992 establece el «régimen laboral», y en el artículo 38 ibidem se dispone: Artículo 38. Naturaleza de los empleados del Banco. Las personas que bajo condiciones de exclusividad o subordinación laboral desempeñan labores propias del Banco de la República, u otras funciones que al mismo le atribuyen las leyes, decretos y contratos vigentes, son trabajadores al servicio de dicha entidad, clasificados en dos categorías, como en seguida se indica: a) Con excepción del Ministro de Hacienda y Crédito Público, los demás miembros de la Junta Directiva tienen la calidad de funcionarios públicos de la banca central y su forma de vinculación es de índole administrativa. El régimen salarial y prestacional de los funcionarios públicos de la banca central será establecido por el Presidente de la República. b) Los demás trabajadores del Banco continuarán sometidos al régimen laboral propio consagrado en esta ley, en los Estatutos del Banco, en el reglamento interno de trabajo, en la Convención Colectiva, en los contratos de trabajo y en general a las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que no contradigan las normas especiales de la presente ley. Parágrafo 1o. Los pensionados de las diversas entidades oficiales que el Banco de la República administró en virtud de las normas legales y contratos celebrados con el Gobierno Nacional, continuarán sujetándose al régimen laboral correspondiente a ellos aplicado, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia. Parágrafo 2o. Las autoridades competentes del Banco no podrán contratar a personas que estén ligadas por vínculo matrimonial o de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, con cualquier funcionario o trabajador del Banco.
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