Memoria 2021
1489 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL En cuanto a la interpretación de la Ley 1821, la Sala se remitió a lo sostenido en el Concepto 2326 de 2017, que en lo pertinente ya fue recordado en literal a) de este acápite. No obstante, como en la presente consulta se afirma que la duda que la motiva «se fundamenta en lo dicho por la Sala en el Concepto 2405 de 2019, en el que al referirse al ámbito de aplicación de la Ley 1821 se utilizó el término ‘servidores públicos’, categoría más amplia que la utilizada en esa ley bajo la locución personas que ‘ejercen función pública’», resulta pertinente manifestar que: i) La Sala considera que con la remisión que allí se realizó al Concepto 2326 de 2017 se supera la «duda» planteada para la actual consulta, pues es claro que el ámbito de aplicación de la Ley 1821 corresponde a las personas que desempeñen funciones públicas. ii) En el texto del Concepto 2405 se aprecia que los términos «servidores públicos» y personas que desempeñen «función pública» son analizados por la Sala al interpretar el artículo 123 CP, así: Como se infiere de estas normas, la Constitución Política distingue claramente entre los cargos o empleos públicos, las personas naturales que los ejercen (servidores públicos) y las funciones públicas, conceptos que, aun cuando están íntimamente relacionados, no corresponden a la misma idea ni pueden considerarse como sinónimos. Es claro, entonces, que mientras no puede existir un cargo público que no tenga funciones asignadas previamente en la Constitución, en la ley o en los reglamentos, sí pueden existir funciones públicas que no estén atribuidas a un determinado cargo o empleo, como sucede, entre otros casos, con las funciones que corresponden al Estado, en general, o a una entidad pública, en particular, cuando la entidad que ha de cumplir tales funciones no ha sido creada, o los cargos respectivos en la misma no han sido establecidos todavía; y también, cuando tales funciones son cumplidas por particulares en forma ocasional o transitoria. En esa medida, mientras que puede afirmarse que un notario, un registrador y otros servidores públicos o particulares tienen y ejercen ciertos cargos , no puede sostenerse válidamente que un árbitro, un jurado de votación, un secuestre o un interventor de un contrato estatal tengan un cargo , ya sea público o privado, pues simplemente son personas privadas que ejercen transitoriamente una función pública. Ahora bien, como el artículo 1 de la Ley 1821 de 2016 establece, como efecto o consecuencia jurídica para las personas que desempeñen funciones públicas y lleguen a la edad de setenta (70) años, la de producirse “ el retiro inmediato del cargo que desempeñen ”, al cual, además, no pueden ser “ reintegradas ” posteriormente, es forzoso concluir que tal disposición no puede ser aplicable a los particulares que
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