Memoria 2021

148 SEGUNDA PARTE SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 2021 Frente a este panorama, de diversas interpretaciones, es importante revisar el tema desde la perspectiva de la Corte Constitucional, a propósito de los criterios de competencia fijados para conocer las solicitudes de indemnización sustitutiva, cuando el peticionario nunca cotizó al sistema general de pensiones introducido por la Ley 100 de 1993. Como se analizó previamente en esta decisión, en la Sentencia T-681 de 2013 49 , la Corte indicó que al tratarse de trabajadores que laboraron antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 y cuyo riesgo no fue trasladado a una entidad de previsión social, el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva le corresponde a su último empleador. La regla de competencia establecida por la Corte Constitucional es consonante con la importancia de que la entidad que se declare competente tenga las facultades para el reconocimiento y pago de la prestación, ante una eventual decisión favorable a los intereses de los peticionarios. Como se observa, se trata de una situación similar 50 , que permite aplicar esta regla de competencia a las solicitudes de pensión familiar de las personas que solo cotizaron antes de la Ley 100 de 1993 y que presuntamente se ubicarían en alguno de los dos supuestos de hecho previstos en los numerales 1 y 2 del art. 4 del Decreto 1296 de 1994. Lo anterior, siempre que se trate de servidores públicos que solo trabajaron antes de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto nunca estuvieron afiliados al Sistema General de Pensiones creado por la Ley 100 de 1993; solo cotizaron a una caja o fondo público, y su riesgo pensional no fue trasladado a una entidad de previsión social. 5.3 Proceso de liquidación de la Caja Departamental del Huila y creación del Fondo de Pensiones Territorial que la sustituyó Una vez se expidió la Ley 100 de 1993, la Asamblea Departamental del Huila, en la Ordenanza nro. 05 del 7 de marzo de 1995, dispuso la liquidación de la Caja Departamental de Previsión Social y, posteriormente, la misma Corporación, para sustituirla, creó el Fondo de Pensiones Territoriales del Departamento del Huila, mediante la Ordenanza nro. 035 del 27 de junio del mismo año. En este acto de constitución se lee lo siguiente: 49 Al respecto, la Corte Constitucional señaló: […] Así, por ejemplo, por regla general, (i) su reconocimiento le corresponde a la administradora del régimen de prima media a la que se encuentra vinculado el trabajador, incluso frente el tiempo la- borado o cotizado con anterioridad a la Ley 100 de 1993. Sin embargo, (ii) en tratándose de servidores públicos que labo- raron antes de la entrada en vigencia de la aludida ley, cuyo riesgo no haya sido trasladado a una entidad de previsión social, su otorgamiento le corresponde a la última entidad o empresa pública que haya fungido como empleadora, tal y como se deriva de lo previsto en el literal b) del artículo 33 de la ley en cita, conforme al cual: «Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: (…) b) el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos de servicio en regímenes exceptuados. (Resalta la Sala). 50 Aunque la Corte debió estudiar la competencia para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva, los presupuestos de hecho de la sentencia son similares a los que analizan en este caso y que están relacionados con la competencia pare el reco- nocimiento de una pensión familiar de personas que solo cotizaron antes de la Ley 100 de 1993 y cuyo riesgo no se trasladó a otra entidad. Además, no debe olvidarse que uno de los requisitos para el reconocimiento de la pensión es cumplir con los requisitos para acceder a la indemnización sustitutiva.

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