Memoria 2021

1485 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 1821 de 2016 a los trabajadores del Banco señalados en el literal b) del artículo 38 de la Ley 31 de 1992. 1.1. Conceptos de la Sala respecto de la Ley 1821 de 2016 a. Concepto 2326 del 8 de febrero de 2017 Se resolvió una consulta elevada por el ministerio de Justicia y del Derecho, en el que se indagaba sobre aspectos generales de dicha ley, y otros particulares relacionados con su aplicación a los notarios. Para el efecto, la Sala abordó los siguientes temas: «(i) La regulacióndel retiro forzosopor la edad enColombia; (ii) la Ley 1821 de 2016: antecedentes; (iii) interpretación del segundo inciso del artículo 1º de la Ley 1821: personas excluidas de su aplicación; (iv) interpretación de los artículos 2° y 4º de la misma ley: situación de los servidores públicos que cumplieron 65 años antes de la entrada en vigencia de la Ley 1821 de 2016, e irretroactividad de la ley, y (v) consideraciones adicionales en relación con los notarios». Sobre el particular, es relevante recordar que la Sala afirmó, luego de hacer un recuento de las disposiciones que han regulado la causal de retiro forzoso por edad, que los artículos 3, 41 y 55 de la Ley 909 de 2004 1577 extendieron dicha causal, contenida en el Decreto Ley 2400 de 1968, a una gama amplia de servidores públicos de todas las ramas del poder público, de organismos de control y de órganos autónomos. Ahora, en el concepto no se aludió a que tal causal se extendiera al Banco de la República, por la simple pero poderosa razón que el artículo 3 de la Ley 909 no incluye en su campo de aplicación a esa entidad ni la relación laboral que el Banco sostiene con sus trabajadores. En cuanto a los antecedentes que dieron origen a la Ley 1821 de 2016, relató la Sala que es la culminación de una serie de propuestas e iniciativas legislativas que, desde hace varios años, buscaban aumentar la edad de retiro forzoso, inspiradas en que las expectativas de vida de los colombianos, tanto en el caso de los hombres como de las mujeres, han aumentado dramáticamente desde 1968, cuando se estableció en 65 años dicha edad en el Decreto Ley 2400 de ese año. Posteriormente, la Sala realizó la interpretación de la Ley 1821, y en relación con su artículo 1 sostuvo: «la única conclusión que, a juicio de la Sala, resulta fiel a los antecedentes de la norma (interpretación histórica), a la finalidad perseguida con la Ley 1821 de 2016 (interpretación teleológica), a las otras partes de la misma ley, empezando por el artículo 1° en su integridad (interpretación sistemática), y a la jurisprudencia constitucional sobre este tema (interpretación constitucional), es que el citado inciso eximió de la causal de retiro forzoso por edad (la de 70 años o cualquier otra) a los servidores públicos de elección popular y a aquellos que señala el artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, tal como fue modificado por el artículo 1° del Decreto 3074 del mismo año, es decir, quienes ocupen los cargos de ‘ Presidente de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento 1577 «Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones».

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