Memoria 2021

1483 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 6. EDAD DE RETIRO FORZOSO. APLICACIÓN DE LA LEY 1821 DE 2016 A LOS TRABAJADORES DEL BANCO DE LA REPÚBLICA SEÑALADOS EN EL LITERAL B) DEL ARTÍCULO 38 DE LA LEY 31 DE 1992. Radicado 2466 Fecha: 09/08/2021 Consejero Ponente: Óscar Darío Amaya Navas Levantamiento de la reserva mediante Oficio de fecha 15 de septiembre de 2021 El Ministro de Hacienda y Crédito Público formula una consulta a la Sala referente a la aplicación de la Ley 1821 de 2016, sobre edad de retiro forzoso, a los trabajadores del Banco de la República señalados en el literal b) del artículo 38 de la Ley 31 de 1992. I. ANTECEDENTES En primer lugar, se alude a la naturaleza y régimen jurídico del Banco de la República previsto en los artículos 371 a 373 de la Constitución Política (CP), la Ley 31 de 1992 y sus estatutos contenidos en el Decreto 2520 de 1993. Bajo el anterior contexto, sostiene que por expresa disposición del literal b) del artículo 38 de la Ley 31, las relaciones laborales del Banco con sus trabajadores, incluida su vinculación o desvinculación, se rige por contratos de trabajo conforme al Código Sustantivo del Trabajo, es decir, por instrumentos jurídicos que regulan dicha relación entre los particulares. En este sentido agrega que la pensión de jubilación para los trabajadores del Banco está prevista en las normas generales del sistema de seguridad social -Ley 100 de 1993 y aquellas que la han modificado-, salvo para aquellos que causaron su derecho pensional antes del 31 de julio de 2010, tal y como fue establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005. Ahora, respecto del ministro de Hacienda y Crédito Público y demás miembros de la Junta Directiva del Banco de la República, se afirma que su vinculación laboral está regulada por las normas de derecho público. La consulta discurre, en segundo lugar, sobre el ámbito de aplicación de la Ley 1821 de 2016, que según su texto corresponde a las «personas que cumplen funciones públicas». Agrega que la Corte Constitucional en la Sentencia C–426 de 2020 declaró la constitucionalidad condicionada del artículo 1 de esa ley, en el sentido de que la edad de retiro forzoso allí prevista no es aplicable a los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República, pues desconoce su autonomía y régimen legal propio. Advierte que si bien la presente consulta no está referida a dichos empleados públicos, en todo caso sirve de contexto para interpretar lo que acontece frente a los trabajadores del Banco previstos en el literal b) del artículo 38 de la Ley 31 y la aplicación a estos de la Ley 1821 de 2016.

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