Memoria 2021

1481 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Las organizaciones sindicales que no hayan cumplido con las señaladas certificaciones podrán vincularse posteriormente a la comisión negociadora, una vez satisfagan dicho requisito. Esta vinculación posterior no implica el reinicio de las negociaciones. Por lo tanto, quienes ingresen deberán hacerlo en el estado en que se encuentre la negociación. 2. ¿Se puede entender que las organizaciones sindicales que no cumplan con el requisito de presentar la certificación en los términos señalados en el artículo 2.2.2.4.8 del Decreto 1072 de 2015 se autoexcluyeron de la mesa general o de contenido común, en razón a que la única opción dada en el citado decreto para definir los representantes ante la mesa de negociación es que la misma debe ser proporcional al número de afiliados con derecho y pago de su cuota sindical depositada en banco, conforme a los artículos 393 y 396 del Código Sustantivo del Trabajo y según certificación del tesorero o secretario? Si se autoexcluyeron, ¿cuál es el efecto legal de ello frente a la conformación y posteriores sesiones de la comisión? Ante la falta de acuerdo de las organizaciones sindicales de empleados públicos, la otra opción prevista por el artículo 2.2.2.4.8 del Decreto 1072 de 2015 radica exclusivamente en la aplicación de la regla objetiva y proporcional relacionada con el número de afiliados con derecho y pago de su cuota sindical en banco, certificada por el tesorero y el secretario de la organización sindical, en los términos señalados en el mismo y de acuerdo con las consideraciones expuestas en este concepto. En consecuencia, mientras que las organizaciones sindicales requeridas por el Ministerio del Trabajo no cumplan con esta carga de certificación, no podrán participar en la negociación. No se trata de una «autoexclusión», sino de una consecuencia que deben soportar por el no cumplimiento de la carga aludida. Una vez las organizaciones sindicales cumplan con esta certificación, con los requisitos señalados en la norma, podrán participar en la negociación en el estado en que se encuentre. 3. El Decreto 1072 de 2015, Único Reglamentario del Sector Trabajo, ¿habilita para que la comisión negociadora se determine por el número de personerías jurídicas afiliadas a la respectiva confederación o federación, o las únicas alternativas para integrar la comisión negociadora y asesora es el consenso o la representatividad en los términos del artículo 2.2.2.4.8 del Decreto 1072 de 2015? La única alternativa ante la falta de consenso para integrar la comisión negociadora y asesora de las organizaciones sindicales es la que se refiere a la representatividad, de conformidad con el contenido del artículo 2.2.2.4.8 del Decreto 1072 de 2015, en los términos expuestos en este concepto. 4. Si en el marco de su autonomía las organizaciones sindicales no integran la comisión negociadora bajo las dos posibilidades que otorga el artículo 2.2.2.4.8 (consenso o representatividad) y el Gobierno nacional ya agotó diferentes acciones

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