Memoria 2021
147 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Así, por ejemplo, la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha estudiado y decidido solicitudes de reliquidaciones de pensiones otorgadas por los entes territoriales, en calidad de administradores de fondos de pensiones territoriales 47 . Es dable entender entonces que, si el legislador (Decreto Ley 11296 de 1994) otorgó a los entes territoriales, a través de los alcaldes y gobernadores, la posibilidad de conceder a los fondos territoriales la competencia para el reconocimiento de pensiones, son los entes territoriales los que realmente tienen la competencia para reconocer estas prestaciones 48 . En otras palabras, si los departamentos o las alcaldías tienen la facultad para otorgar la competencia para reconocer aquellas pensiones, poseen la facultad para ejércela. En consecuencia, se podría concluir que en aquellos casos en los que la autoridad territorial no estableció la facultad de reconocimiento pensional del fondo territorial y esta no se encuentra expresamente radicada en otra autoridad, la competencia para reconocer la pensión estaría radicada en la autoridad administrativa. D. Ante la ausencia de una atribución expresa al fondo para reconocer pensiones, la facultadde reconocimientoa los fondos, la competencia correspondería aColpensiones Esta tesis se fundamenta en la calidad de Colpensiones como administradora general del régimen de prima media con prestación definida creado por la Ley 100 de 1993. Sin embargo, para los casos específicos en los que el peticionario nunca estuvo afiliado, y por lo tanto no cotizó, a Colpensiones o al ISS, se considera contrario a la lógica del derecho que una entidad administrativa del orden nacional tenga la facultad de reconocimiento de una pensión que luego deba ser pagada por una entidad del orden territorial, sin poder objetar o participar en la decisión. Los posibles reconocimientos pensionales, en estos casos, comprometerían la capacidad de ingresos y el nivel de endeudamiento de las entidades territoriales y de sus fondos de pensiones y, en consecuencia, se podrían considerar contrarios a su autonomía presupuestal. En consecuencia, las decisiones que afecten el presupuesto de las entidades territoriales deben haber sido expedidas por las mismas a través del respectivo acto administrativo. Lo anterior, a menos que una norma legal así lo prevea. 47 Sentencias del 15 de agosto y 24 de octubre de 2019; C.P. William Hernández Gómez; Rad. 1673-16 y 2730- 14, respecti- vamente; Demandado: Departamento del Tolima –Fondo Territorial de Pensiones. La Gobernación de este departamento, mediante Decreto 763 de 1995, ordenó a su Secretaría Administrativa el reconocimiento y trámite de pensiones que venía efectuando la Caja de Previsión Social del Tolima, entidad sustituida por el Fondo Territorial de Pensiones Públicas del Departamento del Tolima. 48 Si la autoridad tiene la competencia para otorgar la facultad de reconocimiento de las pensiones a un fondo territorial, que generalmente se constituye como un fondo cuenta sin personería jurídica, es obvio inferir que la competencia es propia y emana de la entidad territorial. En términos de derecho privado, es aplicable el principio locución nemo potiorem potest transferre quam ipse habet (Nadie puede transmitir un título mejor del que él realmente no tiene).
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