Memoria 2021

1475 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL afiliados, tendrán representación y formarán parte de la comisión negociadora” 1573 (Subrayas añadidas). Se trata de argumentos que sustentan que la proporcionalidad debe establecerse en función al número de empleados afiliados a los respectivos sindicatos, que se encuentren activos (con derechos) y al día en el pago de sus cuotas sindicales, conforme a las certificaciones que expidan, para tal efecto, el tesorero y el secretario de cada federación o confederación que pretenda participar en la negociación colectiva. 6.1.6. Las organizaciones sindicales que no hayan cumplido con la certificación pueden vincularse posteriormente a la mesa de negociación, una vez satisfagan dicho requisito Es posible que las organizaciones sindicales que no hayan cumplido con la certificación del artículo 2.2.2.4.8 del Decreto 1072 de 2015 se vinculen posteriormente a la mesa de negociación, una vez satisfagan dicho requisito. De esta manera, se evita la paralización de la negociación colectiva y se materializan los artículos 39 y 55 de la Constitución, así como los Convenios 151 y 154 de la OIT, que consagran el derecho a la negociación colectiva y el deber de interpretar los procedimientos establecidos para el efecto de una manera que no se conviertan en un obstáculo para la negociación. La vinculación posterior de las organizaciones sindicales no implica el reinicio de las negociaciones. Por lo tanto, quienes ingresen posteriormente, deberán hacerlo en el estado en que se encuentre la negociación. Esta conclusión, a juicio de la Sala, permite, bajo una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico, asegurar la participación de las organizaciones sindicales en la resolución de los conflictos laborales, promover la negociación colectiva y facilitar el desarrollo y avance de la negociación. Esta interpretación además resulta armónica con la necesidad de cumplir los plazos y etapas previstos en el ordenamiento jurídico para adelantar la negociación en los términos del artículo 2.2.2.4.10 del Decreto 1072 de 2015. 6.2. El ejercicio de las competencias constitucionales y legales en el marco de la negociación colectiva Una vez sean satisfechas las consideraciones y requisitos anteriormente señalados, el Gobierno Nacional y las organizaciones sindicales deben iniciar la negociación colectiva. 1573 «[31] Colombia, Decreto 89 de 2014, por el cual se reglamentan los numerales 2 y 3 del artículo 374 del Código Sustantivo del Trabajo, 49.039 Diario Oficial, 20 de enero de 2014. Disponible en: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/ Norma1.jsp?i=56473».

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