Memoria 2021
1470 CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL 2021 TERCERA PARTE Frente a estas normas, la Sala destaca, en primer lugar, que no existe contradicción u oposición alguna entre lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.2.2.4.6 del Decreto 1072 de 2015, en el sentido de que, «[e]n el ámbito general o de contenido común, la negociación se realizará con representantes de las Confederaciones y federaciones sindicales de empleados públicos» (se destaca), y lo previsto en el numeral 1° del artículo 2.2.2.4.8 del mismo decreto, en cuanto a la forma de determinar el número y la representatividad de la comisión negociadora de las organizaciones sindicales. En efecto, la primera de las normas citadas se limita a señalar con quiénes se debe realizar la negociación colectiva, en cuanto a su condición, con respecto a los asuntos que constituyen el ámbito general o de contenido común, al precisar que dicha negociación se llevará a cabo con representantes de las federaciones y confederaciones sindicales de empleados públicos, pero sin establecer el número, la forma de escogencia, la representatividad ni la proporcionalidad que deben tener tales delegados frente a las organizaciones que representan, los sindicatos vinculados a estas y los trabajadores afiliados a dichos sindicatos. En otras palabras, tal disposición no se refiere a la forma de constituir la comisión negociadora de las organizaciones sindicales, ni la representatividad sindical que deban tener los respectivos negociadores y asesores. Estos asuntos se encuentran reglamentados en las demás normas citadas, las cuales resultan, por lo tanto, complementarias a la regla establecida en el artículo 2.2.2.4.6, y deben interpretarse en forma armónica. Como se ha explicado, dichos preceptos establecen, como regla general y principal, que la comisión negociadora de las organizaciones sindicales debe tener el número, la composición y el grado de representatividad que acuerden las mismas personas jurídicas, en desarrollo de la autonomía que les reconocen y garantizan la Constitución Política, los convenios de la OIT y la ley. Sin embargo, si dichas organizaciones no se ponen de acuerdo, opera la regla prevista en el numeral 1° del artículo 2.2.2.4.8 del Decreto 1072 de 2015, conforme a la cual la distribución de los representantes en la mesa de negociación «debe ser objetiva y proporcional al número de afiliados con derecho y pago de su cuota sindical depositada en banco, conforme a los artículos 393 y 396 del Código Sustantivo del Trabajo y según certificación del tesorero y secretario» (se destaca). Esta regla busca impedir, justamente, que la negociación colectiva con las organizaciones sindicales de empleados públicos se vea frustrada y se torne ineficaz e ineficiente, por la falta de acuerdo de tales entidades sobre la conformación de la comisión negociadora, lo que haría nugatorio el derecho a la negociación colectiva de los referidos empleados. Si bien los sindicatos pueden estar afiliados a federaciones sindicales y estas, a su vez, junto con los sindicatos, pueden afiliarse a confederaciones, y tanto las federaciones como las confederaciones tienen derecho al pago de cuotas de sostenimiento, que pueden
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