Memoria 2021
146 SEGUNDA PARTE SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 2021 Parágrafo. - En el acto en que se ordene la organización o constitución de cada Fondo de Pensiones Territoriales, se podrá establecer su capacidad para asumir el reconocimiento de pensiones que venían efectuando las entidades a quienes sustituya. De acuerdo con esta disposición, se podría considerar que la facultad de reconocimiento pensional de los fondos territoriales debe ser atribuida de manera expresa en el acto de constitución del fondo. De lo contrario, el fondo territorial solo podría pagar la respectiva pensión, previo su reconocimiento por parte de otra autoridad. De conformidad con esta tesis se abren dos escenarios: • Que exista una autoridad a la que la ley le atribuya expresamente la facultad de reconocimiento. Caso en el cual el problema no tendría discusión. • Que no exista una autoridad a la cual la ley le atribuya expresamente esta facultad, caso en el cual podrían considerarse, a su vez, dos tesis, que se enuncian en los siguientes literales. C. La ausencia de autorización expresa a los fondos territoriales para reconocer pensiones, implica que esta competencia se mantiene en la autoridad territorial El parágrafo del art. 4 del Decreto 1296 de 1994 podría dar lugar a una interpretación distinta a la citada en el numeral anterior. Para el efecto, se debe tener en cuenta que el artículo 11 del Decreto 1068 de 1995 estableció que el acto administrativo de creación de los Fondos de Pensiones Territoriales del orden departamental, distrital o municipal, tendría que ser expedido por el respectivo gobernador o alcalde. Adicionalmente, ordenó a estas dos autoridades determinar el órgano de administración del fondo, sus funciones y reglamento 46 . Por lo tanto, es importante destacar que el Decreto ley 1296 de 1994 le otorgó competencia a las entidades territoriales, no solo para crear los fondos territoriales de pensiones, sino para establecer sus facultades para reconocer pensiones, de acuerdo con lo previsto en el párrafo del art. 4 del Decreto 1296 de 1994. 46 Artículo 11º.- Constitución de los fondos de pensiones territoriales. Los fondos de pensiones territoriales cuya creación fue autorizada mediante Decreto 1296 del 22 de junio de 1994, deberán constituirse a más tardar el 30 de junio de 1995, mediante acto administrativo expedido por el gobernador o alcalde. En el acto administrativo de creación del fondo departamental, distrital o municipal de pensiones, el respectivo gobernador o alcalde determinará el órgano de admi- nistración, sus funciones y reglamento. Corresponde a la asamblea departamental, o al concejo municipal o distrital, según sea el caso, aprobar la inclusión, en el respectivo presupuesto anual, de los recursos del fondo de que trata el ar- tículo 5 del Decreto 1296 de 1994. Esta autorización deberá realizarse con anterioridad a la fecha en que se determine la sustitución por el fondo de pensiones territorial, del pago de las pensiones a cargo de las cajas o fondos de previsión social declaradas insolventes o de las entidades territoriales o descentralizadas del orden territorial. La sustitución de que trata este artículo deberá efectuarse a más tardar el 2 de enero de 1996. (Resalta la Sala).
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