Memoria 2021

1466 CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL 2021 TERCERA PARTE anterior, habida cuenta que la negativa de una sola organización sindical sería suficiente para no permitir la negociación colectiva. De esta suerte, la interpretación sería contraria al artículo 55 de la Constitución Política, que garantiza el derecho a la negociación colectiva y establece el deber del Estado de promover la concertación para la solución pacífica de los conflictos laborales. Asimismo, se atentaría contra lo dispuesto en el Convenio 151 de la OIT, el cual dispone que la solución de los conflictos que se planteen con motivo de la determinación de las condiciones de empleo debe en lo posible solucionarse a través de la negociación entre las partes. Adicionalmente, se desconocería el mandato del Convenio 154 de la OIT que señala que la negociación colectiva no puede obstaculizarse por la inexistencia de reglas que rijan su desarrollo o la insuficiencia o el carácter impropio de tales reglas. La conclusión a la que arriba la Sala es igualmente concordante con lo señalado por la Sección Primera del Tribunal de Cundinamarca, la cual señaló en el auto número 2017- 05-227 AT, la posibilidad de adelantar las negociaciones con las organizaciones sindicales que concurran en unidad de pliego y comisiones: Insiste la Sala en recordar que la decisión del 28 de marzo de 2017, claramente estableció que la suspensión de las negociaciones perduraría mientras los organismos sindicales no lleguen a un acuerdo: sin embargo, ello no puede erigirse en un supuesto carácter indefinido que haga nugatorio el derecho de asociación y negociación sindical, por una circunstancia exclusivamente atribuible a las confederaciones de empleados que se niegan a llegar a una cuerdo o ante la falta de este, a cumplir con lo dispuesto en el Decreto 160 de 2014. En vista de esta situación y para garantizar el cumplimiento del fallo de tutela del 28 de marzo de 2017, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, se exhortará al Ministerio del Trabajo que continúe con sus buenos oficios, facilitando y estimulando a las organizaciones sindicales para que concurran en unidad de pliego y de integración de comisiones negociadoras. Así mismo, se instará a las siete organizaciones sindicales del sector público a que adopten mecanismos de concertación y decisión ágiles para lograr que concurran en unidad de pliego, así como en unidad de integración de comisiones negociadoras y asesoras y pueda reanudarse el proceso en los términos del Decreto 160 de 2014 que gobierna la negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos. Finalmente, se instará a las centrales obreras C.N.T., C.T.U., la C.S.P.S., y la U.T.C. para que alleguen al Ministerio del Trabajo la información a que se refiere el artículo 9 del Decreto 160 de 2014 en las próximas 72 horas y pueda dicha cartera ministerial remitir los listados definitivos con los cuales la congregación de las siete centrales reunidas determinen el número de negociadores con los cuales

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