Memoria 2021

1464 CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL 2021 TERCERA PARTE Como se ve, las cargas procesales se caracterizan porque el sujeto a quien se las impone la ley conserva la facultad de cumplirlas o no, sin que el Juez o persona alguna pueda compelerlo coercitivamente a ello, todo lo contrario de lo que sucede con las obligaciones; de no, tal omisión le puede acarrear consecuencias desfavorables. Así, por ejemplo probar los supuestos de hecho para no recibir una sentencia adversa. Una característica de las cargas procesales es entonces su carácter potestativo (a diferencia de la obligación procesal), de modo que no se puede constreñir a cumplirla. Una característica es que la omisión de su realización puede traer consecuencias desfavorables para éste, las cuales pueden ir desde la preclusión de una oportunidad o un derecho procesal hasta la pérdida del derecho material. (Subrayado fuera del texto. Cursivas textuales). Lo expuesto no es más que el desarrollo de lo previsto en el artículo 95 Superior cuando establece que el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución implica responsabilidades, de lo cual se sigue la necesidad de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios. Así las cosas, si la regulación establece requisitos y procedimientos para determinada materia, estos deben ser observados por el interesado, y si los omite, debe soportar las consecuencias desfavorables de su omisión, pues de lo contrario se beneficiaría de su propia torpeza. Es claro que cumplir con las cargas que impone la regulación para el ejercicio de un derecho debe ser del interés de las organizaciones sindicales que representan los intereses de los empleados del sector público y su desatención estaría «defraudando a sus miembros en la posibilidad de llevar a cabo mesas de negociación en las cuales pueden buscar el mejoramiento de sus condiciones de trabajo y demás requerimientos necesarios para el desempeño de sus labores en condiciones dignas y justas», según lo señalado en la providencia del Consejo de Estado del 21 de junio de 2017. El criterio expuesto es concordante con el auto interlocutorio 2017-05-227 AT del 15 de mayo de 2017, emanado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, que decidió el incidente de desacato propuesto por varias organizaciones sindicales respecto del fallo de tutela que ha sido comentado en este concepto. En dicha decisión judicial se negó el desacato, pues se estimó que la orden de tutela había sido cumplida por el Ministerio del Trabajo, y que la «tarea de unificar el pliego y concurrir en unidad comisiones negociadoras y asesoras es exclusivamente de las organizaciones sindicales y no del Ministerio del Trabajo». De la mencionada decisión también se desprende que el ministerio debe solicitar a las organizaciones sindicales la acreditación de la carga impuesta por la regulación respecto de la regla de proporcionalidad para la comparecencia sindical, y que estas deben cumplir con dicha carga con sentido de «necesidad y urgencia», pues los conflictos laborales no pueden permanecer «indefinidos» 1561 . (Se destaca). 1561 Páginas 9 y 10 de la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

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