Memoria 2021

1462 CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL 2021 TERCERA PARTE una solución en el evento de que las organizaciones sindicales no logren ponerse de acuerdo respecto a los integrantes de la comisión negociadora y su distribución entre los distintos sindicatos, pues impone su conformación de acuerdo al número de afiliados con derecho y pago de su cuota sindical en cada organización, lo cual constituye un criterio objetivo y proporcional aplicable en el ámbito de la negociación. Sin embargo, tal criterio no puede confundirse con la obligación de coordinación y unificación de pliegos de solicitudes que tienen las asociaciones sindicales que participan en una negociación colectiva, en la medida en que este debe ser fruto del acuerdo voluntario de las mismas para que no riña con la garantía de autonomía sindical. Sobre tal circunstancia debe recordarse que tal acuerdo no puede prolongarse de manera indefinida, contrariando los términos y etapas de la negociación fijados en el Decreto 160 de 2014, pues, de ser así, las organizaciones sindicales que representan los intereses de los empleados del sector público estarían desatendiendo la justificación de su conformación, defraudando a sus miembros en la posibilidad de llevar a cabo mesas de negociación en las cuales pueden buscar el mejoramiento de sus condiciones de trabajo y demás requerimientos necesarios para el desempeño de sus labores en condiciones dignas. (Se subraya). En la misma forma, la sentencia de tutela de este tribunal pone de relieve la necesidad de no prolongar de manera indefinida el proceso de concertación y acuerdo entre ellas, para no contrariar los plazos y etapas señalados por el Decreto 160 de 2014, hoy Decreto 1072 de 2015, para adelantar la negociación. 6.1.2. El artículo 2.2.2.4.8 del Decreto 1072 de 2015 establece unas cargas en cabeza de las organizaciones sindicales para la integración del pliego de solicitudes y para la representatividad y conformación de la comisión negociadora El artículo 2.2.2.4.8 del Decreto 1072 de 2015 es enfático en establecer que el acuerdo entre las organizaciones sindicales para la conformación de la comisión negociadora, o la observancia de la norma supletiva para el efecto, es una carga que tales organizaciones deben observar para comenzar la negociación. Las cargas en cabeza de las organizaciones sindicales para, en primer lugar, integrar el pliego de solicitudes y, en segundo lugar, establecer el grado de representatividad sindical y conformación de la comisión negociadora, ante falta de acuerdo, para acreditar el número de afiliados de sus organizaciones con derecho y pago de su cuota sindical en banco, son resaltadas en la sentencia de tutela del Consejo de Estado que se ha mencionado: De tal manera, conforme a los supuestos fácticos probados en el caso sub examine se evidencia el incumplimiento de un requerimiento fijado legalmente para dar inicio al proceso de negociación colectiva por lo cual, en concordancia con la conclusión a la que arribó el juez de primera instancia, debe concluirse que las

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