Memoria 2021
1461 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 6.1. La instalación de la mesa negociadora 6.1.1. El artículo 2.2.2.4.8 del Decreto 1072 de 2015 establece las reglas para la comparecencia sindical a la negociación colectiva A partir de lo establecido en el artículo 2.2.2.4.8 del Decreto 1072 de 2015, la comparecencia de las organizaciones sindicales a la negociación colectiva se determina a partir de las siguientes reglas: a. En caso de pluralidad de organizaciones, estas en ejercicio de la autonomía sindical, deben realizar previamente actividades de coordinación para la integración de solicitudes, con el fin de concurrir en unidad de pliego y en unidad de integración de las comisiones negociadoras y asesoras; b. Así mismo, en ejercicio de tal autonomía determinarán el número de integrantes de la comisión negociadora y su distribución entre los distintos sindicatos. Nótese la importancia que la regulación le da a la autonomía sindical para agenciar los intereses de las organizaciones; c. De manera supletoria, en caso de que no haya acuerdo entre las organizaciones sindicales para determinar su grado de representatividad y conformación de la comisión negociadora, esta deberá realizarse en forma objetiva y proporcional al número de afiliados con derecho y pago de su cuota sindical depositada en banco, conforme a los artículos 393 y 396 del CST y según certificación del tesorero y secretario. La solución que ofrece la regulación en caso de que pluralidad de organizaciones sindicales de empleados públicos no se pongan de acuerdo en la conformación de la comisión negociadora, es concordante con los principios constitucionales y convencionales analizados en este concepto, y está en clave de la continuidad de la negociación y de la representatividad de las organizaciones, para lo cual se acude a un elemento objetivo como es la certificación del tesorero y secretario sobre el número de afiliados con derecho y pago de su cuota sindical depositada en banco, conforme a los artículos 393 y 396 del CST. De esta manera, la regulación radica en las organizaciones sindicales las decisiones que se requieren para adelantar las negociaciones colectivas relativas a las condiciones del empleo público, y en el evento en que estas no se pongan de acuerdo, la representación de las organizaciones sindicales deberá observar la solución normativa, en aras de concurrir en unidad a la negociación. Así lo entendió el Consejo de Estado en la providencia del 21 de junio de 2017, citada en precedencia, que confirmó en segunda instancia el fallo de tutela del Tribunal Administrativo de Cundinamarca: Ahora bien, debe recordarse que lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto 160 de 2014 es la materialización del principio de representatividad sindical que ofrece
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