Memoria 2021
1458 CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL 2021 TERCERA PARTE • El deber que impone al Estado el segundo inciso del artículo 55 de la Constitución, de “promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo.” • El respeto a la autonomía sindical, tal como la reconoce el artículo 39 de la misma Constitución. • Las competencias constitucionales y legales del Gobierno Nacional en las materias objeto de la negociación colectiva y el interés general que debe informar su ejercicio. • El deber de evitar que la reglamentación de lasmedidas que fomenten la negociación colectiva se erija en obstáculo para la misma negociación. (Subrayas de la Sala). En lo relativo a los desacuerdos entre organizaciones sindicales de empleados públicos para definir su representatividad en la conformación de la comisión negociadora y la determinación del pliego de peticiones, la Sala señaló: El deber que impone al Estado el artículo 55 de la Constitución de « promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo ». El respeto a la autonomía sindical, reconocida en la Constitución Política y en los Convenios de la OIT, para el caso específicamente en los convenios 151 y 154, la cual excluye la posibilidad de que las autoridades públicas tengan injerencia alguna en las decisiones de las organizaciones sindicales relativas al ejercicio de sus derechos y al desarrollo de sus actividades 1559 . El deber de evitar que la reglamentación de las medidas que fomenten la negociación colectiva se convierta en un obstáculo para la misma negociación. Por tal razón, “corresponde, entonces, al Gobierno Nacional impulsar fórmulas que faciliten los acuerdos requeridos para la unificación del pliego y para la aplicación de las disposiciones reglamentarias en punto a la unificación de las comisiones negociadoras y asesoras, en la Convención 154 con el Preámbulo y los artículos 2 y 55 de la Constitución: “… el artículo 55 de la Carta determina que el Estado debe garantizar e impulsar este mecanismo de solución pacífica de controversias económicas laborales, cuyo ámbito específico de aplicación corresponde a la ley. En este contexto, la necesidad de fomentar la negociación colectiva implica un reconocimiento claro de la capacidad de autorregulación de los empleadores y trabajadores en la relación laboral, obviamente dentro de los márgenes que la regulación normativa mínima obliga a respetar… 6. Así mismo, para la Corte es claro que el impulso de la negociación colectiva en la legislación colombiana también tiene sustento en el preámbulo y en el artículo 2º de la Constitución, según los cuales el Estado debe promover y facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan. En efecto, es evidente que una de las funciones más importantes de la negociación colectiva es precisamente la participación activa y decidida de los sujetos de la relación laboral, en la búsqueda de soluciones a los conflictos económicos que surgen de ella. Por consiguiente, el Estado no sólo debe garantizar el libre ejercicio de este derecho sino que debe “promover la concertación y los demás medios para la solución pacífica de los conflictos colectivos de trabajo” (C.P. inciso 2 del art. 55).” Del Convenio 154 es interesante tener presente la exigencia de la consulta previa como expresión del deber del Estado de facilitar la participación de todos en los asuntos que les afectan, cuando se trata de establecer las medidas de fomento a la negociación colectiva; así como la exigencia de que tales medidas no se constituyan en obstáculos para el ejercicio del derecho de negociación colectiva. 1559 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 15 de mayo de 2017. Radicación número: 11001-03-06- 000-2017-00078-00(2339).
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