Memoria 2021

1457 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL En este pronunciamiento la Sala se refirió a los derechos de sindicalización y de negociación colectiva de los empleados públicos y al evento de un desacuerdo entre las organizaciones sindicales de empleados públicos y la manera de conformar la comisión negociadora. Respecto del primer tema, relacionado con el objeto de la consulta y con fundamento en los artículos 2, 39 y 55 de la Constitución Política, se hizo énfasis en las siguientes características de estos derechos: En dicha oportunidad la Sala, al analizar los artículos 2, 39 y 55 de la Constitución Política, el Convenio 151 de la OIT y la Sentencia C-377 de 1998, concluyó que: a) Las organizaciones sindicales gozan de plena autonomía ante las autoridades públicas, razón por la cual los derechos de los empleados y trabajadores a sindicalizarse y a asociarse deben ejercerse sin intervención del Estado. b) Los empleados públicos tienen el derecho a participar, a través de sus organizaciones, en la determinación de las condiciones de los empleos púbicos; y c) El reconocimiento de la autonomía absoluta de estas organizaciones frente a las autoridades públicas. d) Las autoridades públicas tienen el deber de fomentar la negociación de dichas condiciones y adoptar medidas de concertación, mediación y composición que permitan resolver los conflictos que puedan surgir como consecuencia de la negociación 1557 . e) El reconocimiento de las competencias constitucionales y legales del Gobierno Nacional para establecer en forma unilateral las condiciones de los empleos públicos. Igualmente, al analizar el Convenio 154 de la OIT y la Sentencia C-161 de 2000 de la Corte Constitucional, la Sala señaló que las medidas dirigidas a fomentar la negociación colectiva no pueden convertirse en obstáculos para el ejercicio del derecho a esta negociación 1558 : 1557 Así, en el citado concepto se indicó: En síntesis, con base en los artículos 2, 39 y 55 de la Constitución Política, el Con- venio 151 de la OIT y su revisión de constitucionalidad, debe concluirse: a) El derecho de los empleados públicos, con la excepción constitucional de los miembros de la Fuerza Pública y las demás excepciones previstas en la ley, a constituir organizaciones sindicales; b) El reconocimiento de la autonomía absoluta de esas organizaciones frente a las autoridades públicas; c) El derecho de los empleados públicos de participar, a través de sus organizaciones sindicales, en la determina- ción de las condiciones de los empleos públicos; d) El reconocimiento de las competencias constitucionales y legales del Gobierno Nacional para establecer unilateralmente las condiciones de los empleos públicos; y e) El deber de las autoridades públicas de fomentar la negociación de las mencionadas condiciones y de adoptar las medidas de concertación, mediación y composición que permitan resolver los conflictos que puedan surgir por razón de dicha negociación, sin perjuicio del ejercicio de las ya subrayadas competencias. Debe señalarse que el Gobierno Nacional ha reglamentado el Convenio 151 en punto al procedimiento y requisitos de los procesos de negociación con las organizaciones sindicales que representan a los empleados públicos. Sobre el reglamento vigente se tratará más adelante. 1558 Así, se indicó: En todo caso, las medidas de fomento deben ser consultadas previamente y en lo posible acordadas, con las organizaciones de empleadores y trabajadores y no pueden concebirse ni aplicarse como obstáculos para la negociación colectiva: […] La revisión de la Corte Constitucional en la sentencia C-161-00 destacó la armonía de las disposiciones de

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