Memoria 2021

1454 CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL 2021 TERCERA PARTE ¿[E]l Ministerio del Trabajo vulneró los derechos fundamentales invocados por las centrales obreras CNT y CSPC en el proceso de negociación con el sector público de 2017 de manera separada, sin que, previamente, se realizaran las labores de coordinación y unificación de pliegos de solicitudes entre las organizaciones sindicales que participan en el mismo? […] Debe la Sala establecer la procedencia de la acción de tutela de la referencia, teniendo en cuenta que la vulneración alegada por la parte actora, es con ocasión del incumplimiento del requisito de coordinación y unificación de pliegos de solicitudes para adelantar las mesas de negociación sobre asuntos relacionados con los empleados del sector público para el año 2017, de acuerdo a lo preceptuado en el Decreto 160 de 2014 , lo cual atenta contra el derecho a la negociación colectiva al adelantarse, presuntamente, actuaciones de manera separada sin la concertación de la totalidad de los empleados que hacen parte del sector público a los que afectan directamente los referidos acuerdos. (Subrayas de la Sala). El problema jurídico encontraba justificaciónenel hechode que laConfederaciónNacional de Trabajadores (CNT) y la Confederación de Servidores Públicos y de los Servicios Públicos (CSPC) consideraron vulnerados sus derechos fundamentales a la negociación colectiva, por haber adelantado el Gobierno Nacional de manera separada mesas de negociación con otras centrales obreras (la Central Unitaria de Trabajadores (CUT), Confederación General del Trabajo (CGT) y Confederación de Trabajadores de Colombia (CTC)), lo cual desconoció el procedimiento fijado en el Decreto 160 de 2014 1556 . « […] Aplicando el criterio jurisprudencial en cita al caso concreto mutatis mutandis, la conformación de un pliego único y la autonomía de las organizaciones sindicales no colisionaban, su coexistencia debe entenderse de forma armónica y complementaria, por cuanto la construcción de dicho documento se lleva a cabo a través de la representación de todas las centrales obreras, asegurando su participación directa en el proceso de negociación que concluya con la suscripción de un acuerdo colectivo, precisamente para evitar la multiplicidad de negociaciones asegurando la celeridad y economía del proceso, así como fortalecer la organización y coordinación de las centrales obreras para proteger los intereses de todos los trabajadores, por lo que de aceptarse la tesis de que son contrarios la autonomía y la construcción colectiva del pliego, el Decreto 160 de 2014 perdería su propósito en detrimento del bien jurídico superior de asociación sindical, cuando es precisamente el medio que imposibilita la negociación en el servicio público. Adicional a lo cual, sin ningún asomo de duda el artículo 10 ibídem establece que (…) , es decir que la autonomía de cada uno está garantizada para que concurran pero no significa que hayan varios pliegos de peticiones según el número de organizaciones sindicales, sino que tengan la capacidad y el compromiso de concertar y unificar entre ellos un proyecto co- lectivo de pliego, que sean capaces de llegar a un acuerdo interno para poder exigir y arribar a un pacto con el Ministerio de Trabajo y, en ese escenario, cuenta con toda la autonomía para buscar estratégicamente qué aspectos no solo son comunes, necesarios y útiles, sino que pueden alcanzar a corto, mediano y largo plazo, lo que deviene en su fortalecimiento en lugar de dividirlos y negociar por separado. Visto así el asunto, observa la Sala que la iniciación de las actividades de negociación por parte del Ministerio de Trabajo y la centrales obreras C.U.T., C.T.C. y C.G.T., sin la asistencia de las demás organizaciones sindicales de empleados públicos de ese sector que presentaron pliegos de solicitudes deviene en la amenaza a los derechos fundamentales a la igualdad y a la negociación colectiva de estas últimas en tanto las primeras tres (3) obtuvieron un trato privilegiado por haber unificado entre ellas el pliego sin que exista justificación objetiva alguna para tal situación, como quiera que les correspondía la carga ineludible de coordinación entre todas las organizaciones como lo dispone el artículo 8, numeral 1, del Decreto 160 de 2014 previo a instalar la mesa de negociaciones.[…]». Citado en Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 21 de junio de 2017. Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00363-01 y otros (AC). 1556 - De acuerdo al Acta 07-03-017 suscrita por los delegados de la UTC, CSPC, CNT y CTU y el Ministerio de Trabajo, se acordó como fecha de la siguiente reunión en el marco de la mesa de negociación del sector público 2017, el 9 de marzo de 2017, además se dejó constancia de la integración de los pliegos de las 4 centrales referidas. De otro lado, el Ministerio de Trabajo se comprometió a facilitar el dialogo entre la (sic) asociaciones sindicales CUT, CTC y CGT para unificar sus pliegos. - Según constancia suscrita por los representantes del Ministerio de Trabajo, Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública el 9 de marzo de 2017, se reunieron con las centrales sindicales CTU, CNT, CSPC y UTC y les informaron que las Federaciones y Confederaciones no habían ejercido actividades de coordinación e integración de soli- citudes, razón por la cual llevarían a cabo mesa separada con aquellas que si realizaron lo correspondiente. Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 21 de junio de 2017. Radicación número: 25000-23-41-000-2017-00363-01 y otros (AC).

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