Memoria 2021
1453 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL 8. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, las partes podrán no acoger o acoger integral o parcialmente las fórmulas de mediación para convenir el acuerdo colectivo. 9. Si persistieren diferencias, deberá realizarse audiencia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, con participación del mediador y de las partes, en la que la fórmula o fórmulas de insistencia por el mediador, orientarán a las partes para ser utilizadas por ellas en la solución y acuerdo colectivo, respetando la competencia constitucional y legal de las entidades y autoridades públicas. 10. Cumplidos los términos anteriormente señalados para la etapa de la negociación y para adelantar la mediación, se dará cierre a la misma y se levantarán las actas respectivas. (Decreto 160 de 2014, artículo 11) Es importante resaltar que la norma establece plazos a las diferentes etapas de la negociación con la finalidad evidente de que sea real y efectivo el ejercicio de este derecho. Si bien la norma no establece en forma expresa los plazos para definir la ausencia de acuerdo por las organizaciones sindicales para concurrir a la mesa de negociación, a que se refiere el artículo 2.2.2.4.8 del Decreto 1072 de 2015, los mismos objetivos y finalidades reseñados por la jurisprudencia constitucional y por los convenios de la OIT, permiten inferir que la interpretación del procedimiento debe realizarse bajo los principios de economía y eficiencia, es decir, en los menores términos o plazos posibles, con el fin de no hacer nugatorio el derecho a la negociación colectiva. Finalmente, las normas del Decreto 1072 de 2015 en materia de negociación colectiva con los empleados públicos contiene otras disposiciones relacionadas con: i) las actas; ii) el contenido, cumplimiento e implementación del acuerdo colectivo; iii) las garantías durante la negociación, y iv) la capacitación a los organismos y entidades públicas. 4. Antecedentes jurisprudenciales sobre la representación sindical y su comparecencia a la comisión negociadora La Sala estima importante hacer referencia a un antecedente jurisprudencial relacionado con los derechos de asociación y negociación colectiva, el cual, aunque alude a un caso específico, contiene una serie de elementos que conviene mencionar y destacar en el estudio de la presente consulta. Así, la Sección Segunda del Consejo de Estado estudió la impugnación que presentaron un grupo de asociaciones sindicales contra la sentencia de tutela del 28 de marzo de 2017 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 1555 . En concreto, la Sección analizó el siguiente problema jurídico: 1555 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección primera, subsección B, mediante la sentencia de 28 de marzo de 2017, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Presidencia de la República y amparó los derechos funda- mentales invocados, ordenando la suspensión de las mesas de negociación hasta que se unifiquen los pliegos con las demás asociaciones sindicales que no fueron incluidas en aquellas, con los siguientes argumentos.
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