Memoria 2021

1445 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL dominadas por la autoridad pública, o a sostener económicamente, o en otra forma, organizaciones de empleados públicos con objeto de colocar estas organizaciones bajo el control de la autoridad pública. (Subrayas de la Sala). De otra parte, el artículo 8, citado con antelación, establece que la solución de los conflictos relacionados con las condiciones del empleo debe buscarse a través de la negociación entre las partes, o por medio de mecanismos independientes o imparciales, tales como la mediación, la conciliación y el arbitraje. B. El Convenio 154 de la OIT El artículo 2 del Convenio 154 de la OIT, citado previamente, define qué se entiende por el término negociación colectiva. Por su parte, el artículo 5 identifica una serie de acciones dirigidas a promover la negociación colectiva. Entre estas se destaca la necesidad de contar con un conjunto de reglas que establezcan el procedimiento para llevar a cabo dicha regulación: Artículo 5 1. Se deberán adoptar medidas adecuadas a las condiciones nacionales para fomentar la negociación colectiva. 2. Las medidas a que se refiere el párrafo 1 de este artículo deberán tener por objeto que: (a) la negociación colectiva sea posibilitada a todos los empleadores y a todas las categorías de trabajadores de las ramas de actividad a que se aplique el presente Convenio; (b) la negociación colectiva sea progresivamente extendida a todas las materias a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 2 del presente Convenio; (c) sea fomentado el establecimiento de reglas de procedimiento convenidas entre las organizaciones de los empleadores y las organizaciones de los trabajadores; (d) la negociación colectiva no resulte obstaculizada por la inexistencia de reglas que rijan su desarrollo o la insuficiencia o el carácter impropio de tales reglas; (e) los órganos y procedimientos de solución de los conflictos laborales estén concebidos de tal manera que contribuyan a fomentar la negociación colectiva. (Subrayas de la Sala). Finalmente, el artículo 8 determina que las medidas consagradas para fomentar la negociación colectiva no pueden ser concebidas o aplicadas de tal manera que obstaculicen la libertad de negociación colectiva:

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