Memoria 2021
1439 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL que señale la ley». De este modo, queda establecido que el ordenamiento jurídico puede instaurar, de manera legítima, restricciones y salvedades que hagan conducente su ejercicio. Esta consideración fue planteada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-551 de 2003, en la que manifestó que nada se opone a que «la ley fije un marco general en el que se desenvuelva la negociación colectiva». Ello en modo alguno implica que el Legislador pueda imponer restricciones desproporcionadas o límites que desnaturalicen el derecho. La regulación que se apruebe en la materia ha de garantizar, forzosamente, el núcleo esencial de este derecho. Sin embargo, esta obligación en modo alguno conduce a aceptar la infundada tesis del carácter absoluto e incondicional de los derechos. Con base en esta premisa, la Corte Constitucional ha declarado la validez de varias disposiciones que han establecido restricciones a los derechos a la libertad sindical y a la negociación colectiva. Así ocurrió, por ejemplo, en las sentencias C-201 de 2002 y C-018 de 2015. En la primera de ellas se declaró exequible la exigencia de un número mínimo de miembros para la creación de un sindicato (arts. 359 y 401 del Código Sustantivo del Trabajo, en adelante CST). La Corte manifestó que esa decisión no se encontraba librada al arbitrio de quienes desearan fundar una de estas organizaciones, lo que autorizaba al Congreso a expedir una regulación en la materia. En la Sentencia C-018 de 2015, por su parte, bajo una argumentación análoga, la Corte declaró exequible el establecimiento de un número máximo de asesores que acompañen a los representantes de las asociaciones sindicales, en los procesos de negociación colectiva. Por lo expuesto, el derecho constitucional a la negociación colectiva debe ser garantizado, en especial, cuando se encuentra vinculado con derechos fundamentales como la asociación sindical, y encuentra límites, como todo derecho, para su debido ejercicio. Sin embargo, es necesario resaltar que la regulación que se apruebe en la materia debe garantizar, forzosamente, el núcleo esencial de este derecho. C. El derecho de asociación de las organizaciones sindicales de trabajadores En desarrollo de lo dispuesto por el artículo 39 de la Constitución Política, la ley colombiana permite que tanto los trabajadores o empleados como los empleadores constituyan, sin ninguna intervención del Estado, sindicatos o asociaciones, con personería jurídica. Estos sindicatos o asociaciones pueden, a su vez, unirse o federarse, en organizaciones de nivel superior, dotadas, igualmente, de personería jurídica. A este respecto, el artículo 353 del CST, modificado por el artículo 1 de la Ley 584 de 2000 1544 , estatuye lo siguiente: 1544 «Por la cual se derogan y se modifican algunas disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo».
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