Memoria 2021

1438 CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL 2021 TERCERA PARTE constituye en un mecanismo para regular las relaciones laborales; además, mientras el derecho de asociación sindical es de naturaleza fundamental, el de negociación colectiva prima facie no tiene este carácter, aunque puede adquirirlo cuando su vulneración implica la amenaza del derecho al trabajo o el de asociación sindical 1543 . Respecto de los límites que impone el ordenamiento jurídico, es ampliamente aceptado que ningún derecho es absoluto. La jurisprudencia ha sostenido, de manera reiterada, que ningún derecho otorga a sus titulares facultades omnímodas o autorizaciones incondicionales, que toleren el abuso del derecho. Por el contrario, en la medida en que el ejercicio de los derechos debe hacerse compatible con las libertades ajenas, es preciso que el goce de los derechos ocurra dentro de los contornos que establecen los principios de la razonabilidad y la proporcionalidad. Esta idea, tan en boga en nuestro tiempo, fue planteada por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en el fallo del 19 de diciembre de 1969, en el que se analizaban, precisamente, los límites del derecho a la huelga. [ N]ingún derecho es absoluto en las concepciones de doctrina, ni puede ejercitarse válidamente fuera de las estructuras superiores de la sociedad, ni prevalece sobre el bien común, de tan claro registro en la Constitución Política del país. De ahí la necesidad de su reglamentación, que puede variar en el pensamiento del legislador, pero que, mientras conserve el derecho instituido, como lo conservan las normas vigentes sobre huelga, y lo protejan en su expresión y en su ejercicio, como igualmente lo hacen esas regulaciones, consulta el orden superior y la voluntad constitucional, aunque lo delimiten en sus términos y condiciones. Este principio, según se ha dicho, no encuentra excepciones en la legislación o en la jurisprudencia. De ahí que también haya sido empleado, especialmente por la Corte Constitucional, para establecer los límites del derecho a la negociación colectiva. De manera general, en la Sentencia C-617 de 2008, el tribunal manifestó que el proceder de las organizaciones sindicales debe observar los límites connaturales de los derechos que el ordenamiento les reconoce: TantodelConvenio87de laOIT, comodel artículo39de laConstituciónsedesprende que el funcionamiento de las organizaciones sindicales ha de ajustarse a la legalidad y, en consecuencia, por vía legislativa pueden imponerse restricciones a los derechos , en cuanto ellas sean necesarias, mínimas, indispensables y proporcionadas a la finalidad que se persiga, para garantizar la seguridad nacional, el orden, la salud o moral públicas, los derechos y deberes ajenos y, en general, el cumplimiento de cualquier finalidad que se estime esencialmente valiosa (énfasis fuera de texto). En el caso bajo estudio, es necesario señalar que la propia Constitución advierte, en el artículo 55, que el derecho a la negociación colectiva se reconoce «con las excepciones 1543 Esta misma postura ha sido expresada, entre otras, en las sentencias C-1050 de 2001, C-161 de 2000, T-418 de 1992 y SU- 342 de 1995.

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