Memoria 2021

1437 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL lo anterior no solo implica que la Administración tiene prohibido inmiscuirse en las determinaciones que adoptan en los procesos de negociación, sino que, además, debe promover y honrar la deliberación interna que se dé en el seno de estas organizaciones. Al examinar lo dispuesto en los artículos 2.2.2.4.6 y siguientes del Decreto 1072 de 2015, estos mandatos abstractos se materializan en las obligaciones de abstención que impone la norma a la Administración, en el contexto de los procesos de negociación colectiva. Entre otras prohibiciones, esta última debe inhibirse de injerir en la formulación del pliego de peticiones o en la elección de los representantes de estas organizaciones. Estas restricciones se instauran con el objetivo de asegurar que sean tales organizaciones las que adopten estas determinaciones con total independencia y con arreglo a las reglas que ellas mismas han establecido en sus estatutos. Como puede inferirse de lo expuesto, y para efectos de la consulta planteada por el Ministerio del Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública, la jurisprudencia constitucional y los convenios de la OIT contienen un especial énfasis en el respeto pleno de la autonomía de las organizaciones sindicales para el ejercicio del derecho a la negociación colectiva. B) La naturaleza jurídica y límites del derecho a la negociación colectiva Antes de acometer el estudio de las normas reglamentarias que desarrollan el procedimiento de negociación, la Sala estima necesario analizar dos cuestiones relacionadas con la índole jurídica del derecho a la negociación colectiva. En primer lugar, con fundamento en la jurisprudencia constitucional, es preciso establecer cuál es su naturaleza jurídica específica y cuáles son los límites que consagra el ordenamiento jurídico. En cuanto a lo primero, el tribunal ha manifestado que la negociación colectiva es un derecho constitucional cuya protección debe ser garantizada mediante las acciones y recursos dispuestos para el amparo de los derechos y bienes jurídicos involucrados en las relaciones laborales. En lo relativo al carácter de derecho fundamental, la Corte Constitucional ha advertido que, en principio, la negociación colectiva no goza de esta caracterización. Sin embargo, ha precisado que, por vía de conexidad, cuando resulten comprometidos otros derechos fundamentales, como el debido proceso o la asociación sindical, la negociación colectiva sí puede adquirir dicho carácter. Con fundamento en lo anterior, en casos específicos, la Corte ha concedido el amparo judicial de este derecho por vía de tutela. La Sentencia T-251 de 2010 es una muestra de la postura jurisprudencial referida: Si bien existe una clara relación entre los citados derechos [esto es, entre los derechos a la asociación sindical y a la negociación colectiva], de todas maneras cada uno tiene su propia entidad separada. Así, el derecho de asociación sindical persigue asegurar la libertad sindical, mientras que el de negociación colectiva se

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