Memoria 2021
1436 CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL 2021 TERCERA PARTE colectiva». El tratado internacional, que forma parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, según fue señalado en la Sentencia C-018 de 2015, exige a los Estados parte promover el desarrollo y utilización de los medios de negociación colectiva. Resulta oportuno anotar que este instrumento es un tratado genérico, que establece compromisos internacionales para todas las relaciones laborales, mientras que el Convenio 151, dadas las particularidades de dichas relaciones cuando el empleador es la Administración, aborda este campo de manera particular. Una vez identificadas las normas constitucionales y los tratados internacionales que proclaman el derecho a la negociación colectiva, conviene hacer alusión a los objetivos que dicha institución persigue en el entorno laboral. Este asunto fue analizado en la Sentencia C-161 de 2000, providencia en la que se analizó la constitucionalidad del Convenio 154 de la OIT. Al respecto, la Corte manifestó lo siguiente: De acuerdo con la Carta y con la jurisprudencia constitucional, los objetivos de la negociación colectiva se centran en la concertación voluntaria y libre de condiciones de trabajo, la necesidad del diálogo que afiance el clima de tranquilidad social, la defensa de los intereses comunes entre las partes del conflicto económico laboral, la garantía de que los representantes de las partes sean oídos y atendidos y, el afianzamiento de la justicia social en las relaciones entre trabajadores y empleadores. Un elemento fundamental del derecho a la negociación colectiva, que debe ser resaltado para dar solución a los interrogantes planteados a la Sala, es su relación con la autonomía sindical 1542 . El objeto primordial de la negociación colectiva se traduce en la creación de un entorno de diálogo y comunicación, que permita resolver las demandas y aspiraciones de quienes toman parte en la relación laboral, a fin de que todas ellas encuentren en dicho escenario un espacio propicio para la satisfacción de sus intereses. De tal suerte, es indispensable que las organizaciones que participan en estas negociaciones puedan hacerlo con total autonomía e independencia. Solo de esta manera se asegura la protección efectiva del derecho fundamental a la libertad sindical y se garantiza, además, el cumplimiento de los objetivos que sustentan la existencia de las organizaciones sindicales. Así pues, las organizaciones tienenel derecho a reclamar un respetoplenode la autonomía con que adoptan sus decisiones. En el caso particular de los sindicatos de trabajadores, 1542 En el plano normativo, una de las definiciones más relevantes sobre el alcance de la autonomía sindical se encuentra en el artículo tercero del Convenio 87 de la OIT. La norma en cuestión dispone lo siguiente: Artículo 3 1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos adminis- trativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. 2. Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
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