Memoria 2021

1434 CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL 2021 TERCERA PARTE justicia, que trata de crear entornos de comunicación y deliberación, que sirvan para la solución de los conflictos que surgen en este tipo de relaciones. El derecho en comento guarda una relación innegable con el derecho a la asociación sindical. Una actividad esencial de las organizaciones sindicales consiste, precisamente, en la posibilidad de entablar procesos de negociación con los empleadores, con el fin de discutir y determinar las condiciones de trabajo y de remuneración salarial. En todo caso, según fue señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-741 de 2013, cada uno de estos derechos cuenta con un ámbito propio de protección: mientras que el derecho de asociación sindical ampara la facultad de constituir organizaciones de trabajadores y de empleadores, la negociación colectiva pretende salvaguardar la existencia de un mecanismo de regulación de las relaciones laborales. «En esa medida —manifestó el tribunal—, los derechos en cuestión son claramente distinguibles, tanto por su contenido como por su naturaleza». En el campo internacional, varios instrumentos han reconocido el derecho a la negociación colectiva. Entre ellos, sobresale el Convenio 154 de la OIT, «[c]onvenio sobre la negociación colectiva», aprobado por el Congreso mediante la Ley 524 de 1999, el cual ofrece una detallada descripción del contenido del derecho en cuestión. Antes de profundizar en la definición normativa que brinda el tratado, conviene indicar que, según fue señalado en la Sentencia C-466 de 2008, el Convenio 154 forma parte del bloque de constitucionalidad 1541 , lo que significa que el instrumento tiene jerarquía constitucional en nuestro sistema de fuentes. Sobre el contenido del derecho a la negociación colectiva, el instrumento contiene la siguiente formulación: Artículo 2. A los efectos del presente Convenio, la expresión negociación colectiva comprende todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de empleadores o una organización o varias organizaciones de empleadores, por una parte, y una organización o varias organizaciones de trabajadores, por otra, con el fin de: (a) fijar las condiciones de trabajo y empleo, o (b) regular las relaciones entre empleadores y trabajadores, o (c) regular las relaciones entre empleadores o sus organizaciones y una organización o varias organizaciones de trabajadores, o lograr todos estos fines a la vez. 1541 En la providencia, la Corte manifestó lo siguiente: «El Convenio 154 de la OIT hace parte del bloque de constitucionalidad por tratar de disposiciones sobre el derecho a la negociación colectiva que afectan de manera directa la libertad sindical y el derecho de asociación sindical, convenio que ha servido en otras oportunidades de parámetro normativo para las decisio- nes de constitucionalidad de esta Corporación».

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