Memoria 2021

142 SEGUNDA PARTE SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 2021 Será responsable del pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar, la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente. La entidad administradora de pensiones donde se encuentre afiliado el servidor público de los entes territoriales, efectuará el reconocimiento y pago de la pensión de vejez o de jubilación, una vez le sea entregado el respectivo bono pensional. (Negrillas de la Sala) Ahora bien, las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, declaradas como insolventes, tenían como máximo hasta el 31 de marzo de 1996, para concluir su proceso de liquidación 37 . Para garantizar las obligaciones pensionales a cargo de aquellas entidades de previsión, el Decreto 1296 de 1994 autorizó la creación de los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas, así: Artículo 1º.- Objeto. El presente Decreto tiene por objeto establecer el régimen general de los fondos departamentales, distritales o municipales de pensiones públicas, que sustituyan el pago de pensiones de las entidades territoriales, cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales. Artículo 2º.- Creación. Autorizase la creación de fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas, que se denominarán “Fondos de Pensiones Territoriales”, a más tardar el 30 de junio de 1995, en concordancia con lo establecido en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993. Artículo 3º.- Naturaleza. Los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas, serán cuentas especiales, sin personería jurídica, adscritas a la respectiva entidad territorial o a una distinta según la conveniencia, cuyos recursos se administrarán mediante encargo fiduciario. Parágrafo.- En aquellos casos en los cuales no se pueda efectuar un encargo fiduciario, se podrán asignar las funciones para la administración de los recursos del fondo a cualquier entidad perteneciente al respectivo ente territorial. Como se observa, los Fondos de Pensiones Territoriales son cuentas especiales, sin personería jurídica, adscritas a la respectiva entidad territorial o a una distinta según la conveniencia, cuyos recursos son administrados mediante encargo fiduciario, o, por medio de «cualquier entidad perteneciente al respectivo ente territorial». 37 La reglamentación de la declaración de solvencia, insolvencia y del proceso de liquidación de estas entidades se encuentra en el Decreto 1068 de 1995, en concordancia con lo establecido en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993.

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