Memoria 2021
1420 CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL 2021 TERCERA PARTE 3.2. La vigencia de la medida cautelar de giro directo a las IPS: Resolución 6266 de 2019 La Superintendencia Nacional de Salud sostiene que con la expedición de la Resolución 8929 de 2019 se puso fin a la medida cautelar de suspensión del giro directo ordenada a través de la Resolución 6266 del mismo año y, en consecuencia, los recursos retenidos por ADRES deben hacer parte de la liquidación. A juicio de la Superintendencia, lo anterior tiene lugar debido a que en la resolución que consagró la intervención forzosa administrativa para liquidar, esto es, la 6266 de 2019, se ordenó, entre otras, lo siguiente: • “[L]a prevención a todo acreedor y en general a cualquier persona que tenga en su poder activos de propiedad de la intervenida, para que proceda de manera inmediata a entregar dichos activos al Liquidador”; y • “[L]a suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión”. Frente a estos argumentos la Sala considera lo siguiente: i) En lo que respecta a la orden a todo acreedor o persona de entregar al liquidador los activos de la entidad que tengan en su poder, esta no resulta aplicable en el caso objeto de estudio, pues, de conformidad con lo analizado en este concepto, los recursos retenidos por ADRES como consecuencia de la orden de suspensión del giro directo, no son recursos o rentas propias de EMDISALUD, sino del Sistema General de Seguridad Social en Salud 1529 . ii) Frente a la orden de suspensión de pagos de las obligaciones causadas hasta el momento de la toma de posesión, encuentra la Sala que esta causal tampoco resulta suficiente para poner fin a la medida cautelar de suspensión del giro directo que consagró en la Resolución 6266 de 2019. Lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 10 de la Ley 1608 de 2010 y 2.6.4.3.2.3 y 2.6.4.3.2.4 del Decreto 780 de 2016, disposiciones en las cuales se establece la 1529 En este sentido, el Consejo de Estado, tomando en consideración lo señalado por la Corte Constitucional, señaló en el 2014: De conformidad con lo anterior, fue el mismo constituyente quien determinó que los recursos de la seguridad social llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones no pueden ser utilizados con fines diferentes a los que están destinados, de donde se deriva su carácter de recursos parafiscales, por lo cual tampoco pueden ser objeto del giro ordinario de los negocios de las EPS, ni formar parte de los bienes de tales entidades. Desde esta perspectiva, los recursos provenientes de la UPC no pueden catalogarse como rentas propias de las EPS, en tanto éstas no pueden disponer libremente de estos recursos, que deben utilizar en la prestación de los servicios de salud previstos en el POS. Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 10 de julio de 2014. Radicación número: 11001-03-24-000- 2008-00385-00.
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