Memoria 2021
1410 CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL 2021 TERCERA PARTE v) La Superintendencia Nacional de Salud no comparte la posición manifestada por ADRES, al considerar que todas las actuaciones se deben dar a instancias del liquidador y dentro de las fases del proceso liquidatorio que este último lidera. Para la Superintendencia, no existe ninguna norma en el ordenamiento jurídico que faculte a una autoridad o particular para retener de manera unilateral recursos que deben ingresar a órdenes del liquidador para que conformen el inventario respectivo. Tampoco existe disposición que permita a un acreedor pagarse por sí mismo, sin la intervención del liquidador, pues todas las obligaciones a cargo de la entidad intervenida deben ser reconocidas dentro del proceso liquidatorio, el cual incluye las sumas y bienes excluidos de la masa y los que merecen un tratamiento especial. Para la Superintendencia lo anterior encuentra sustento, además, en el fuero de atracción concursal, el cual realiza el principio de igualdad. Por lo tanto, a juicio de la Superintendencia Nacional de Salud, la entidad en liquidación, ahora en cabeza del agente especial liquidador, debe recibir los recursos que quedaron en poder de ADRES como consecuencia de la aplicación de la medida cautelar de suspensión de los giros directos a las IPS. vi) Dentro de este marco, el ministerio consultante considera que el acto administrativo que ordenó la liquidación de la EPS dejó sin efectos la medida cautelar de suspensión de los giros directos. Lo anterior, especialmente si se tiene en cuenta que ambos actos administrativos fueron proferidos por la Superintendencia Nacional de Salud. Por consiguiente, no se requiere que la Superintendencia dicte otro acto administrativo para dejar sin vigencia la Resolución 6266 del 26 de junio de 2019. Igualmente, ADRES debe girar los recursos retenidos a la entidad en liquidación. Para responder a las preguntas 4 y 5 de la consulta, la Sala se referirá a: i) la presunción de legalidad de los actos administrativos; ii) la pérdida de ejecutoria de los actos administrativos; iii) la medida cautelar de suspensión de giro directo a las IPS: Resolución 6266 del 26 de junio de 2019, y iv) la compensación de los recursos retenidos por la ADRES. 1. La presunción de legalidad de los actos administrativos El artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 consagra la presunción de legalidad de los actos administrativos en los siguientes términos: Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.
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