Memoria 2021

140 SEGUNDA PARTE SELECCIÓN DE CONFLICTOS DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS 2021 PARÁGRAFO. —La incorporación de los servidores públicos de que trata el presente decreto se efectuará sin perjuicio de lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 104 de 1994, Decreto 314 de 1994 y Decreto 1359 de 1993 y las normas que los modifiquen y adicionen. Sin embargo, por disposición del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 33 , el Sistema General de Pensiones para el nivel territorial empezó a regir el 30 de junio de 1995, o en una fecha anterior establecida por la entidad territorial. Por ello, el inciso 2 del artículo 3º del Decreto 691 de 1994 34 , señaló que los servidores públicos del orden territorial continuaban vinculados a la cajas, fondos o entidades a las cuales se encontraban afiliados, hasta la fecha de entrada en vigencia del sistema a nivel territorial, que señalara el respectivo gobernador o alcalde, o a más tardar hasta el 30 de junio de 1995. Posteriormente, el artículo 9 del Decreto 692 de 1994 35 , reglamentario de la Ley 100 de 1993, ordenó a los servidores públicos nacionales y territoriales incorporados en el Decreto 691 de 1994, afiliarse de forma obligatoria al régimen de Prima Media con Prestación Definida o al régimen de Ahorro Individual. Para estos efectos, se siguió el trámite señalado en el mismo Decreto 692 de 1994, así: los servidores públicos escogieron el régimen al que querían afiliarse, informaron su decisión a su empleador y este los vinculó al régimen que ellos seleccionaron, mediante el diligenciamiento de un formulario con las formalidades previstas en el decreto reglamentario. El artículo 128 de la Ley 100 de 1993 señaló que los servidores públicos que se acogieran al régimen de Prima Media con Prestación Definida podían continuar afiliados a la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se hallaban vinculados, a no ser que se hubiese ordenado su liquidación, pues en este caso, procedía su afiliación obligatoria al Instituto de Seguros Sociales (ISS), así: ARTÍCULO 128. Selección del régimen. Los servidores públicos afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen al que deseen afiliarse, lo cual deberá informarse al empleador por escrito. 33 ARTÍCULO 151. Vigencia del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma. PARÁGRAFO . El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrara a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental. 34 Los servidores públicos del orden departamental municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas, con- tinuarán vinculados a la caja, fondo o entidad a la cual se encontraban afiliados, hasta la fecha de entrada en vigencia del sistema que señale el respectivo gobernador o alcalde. No obstante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1º de abril de 1994 deberán efectuar los aportes al Fondo de Solidaridad de Pensiones. 35 ARTÍCULO 9o. AFILIACIONES OBLIGATORIAS Y VOLUNTARIAS. A partir del 1o. de abril de 1994, serán afiliados al sistema general de pensiones: 1. En forma obligatoria (..) c) Los servidores públicos incorporados al sistema general de pensiones; (…).

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