Memoria 2021

1405 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL • Las compensaciones para el reintegro de los recursos de la ADRES en la etapa previa a la constitución de la masa de liquidación Las anteriores actuaciones son compatibles con las compensación de deudas a la que se refiere el art. 7 de la Resolución 574 de 2017 1509 . De conformidad con lo analizado por la Sala en este concepto, se concluye que la compensación citada en esta norma hace referencia a las compensaciones o descuentos que le corresponde realizar a la ADRES de conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias, en concurrencia con el liquidador, y no a una liquidación unilateral a cargo de este último. Lo anterior, por las siguientes razones: i) El referido artículo 7º no le otorgó dicha potestad al liquidador; y tampoco lo hizo la disposición relativa a las obligaciones del liquidador 1510 , esto es, el artículo 2º de la misma resolución. ii) Por su parte, el art. 12 de la Ley 1797 de 2016 solo le impone al liquidador la facultad de cubrir los recursos adeudados al Fosyga, no de determinarlos a través de procesos de compensación. iii) Finalmente, el ordenamiento sí le otorga a la ADRES la facultad de realizar los referidos procesos de compensación, la cual no desaparece en el marco de un proceso de liquidación de una EPS o IPS, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 12 de la Ley 1797 de 2016. Se trata de una facultad otorgada a la ADRES, que se materializa en actos administrativos que deben ser expedidos en el marco del principio de legalidad y pueden ser objeto de control judicial. iv) Por lo tanto, es la ADRES, como administradora del SGSSS, la que debe determinar, en el marco de los procesos de compensación regulados por la ley y el reglamento, los valores que deben permanecer en poder de la entidad, aquellos que deben ser restituidos a la EPS en liquidación y los que esta debe transferir a la ADRES. v) Lo anterior, con la natural concurrencia y colaboración armónica del liquidador de la EPS, desde dos perspectivas: 1509 Artículo. 7º—Compensación de deudas. Se compensarán los saldos adeudados al Fosyga o quien haga sus veces, por las EPS o EOC, las CCF que administren el régimen subsidiado en liquidación y las instituciones prestadoras de servicios de salud, con los recursos que por cualquier concepto representen saldos a favor de las mismas y que, por tanto, les deban ser reconocidos. 1510 Respecto de los recursos del SGSSS, la norma establece: Para las EPS del Régimen Contributivo y las Entidades Obligadas a Compensar – EOC a) Identificar los recursos que pertenecen al FOSYGA o quien haga sus veces, que se encuentren en las cuentas maestras de recaudo de cotizaciones en salud y reintegrarlos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al inicio del proceso de liquidación. b) Identificar las obligaciones a favor del FOSYGA o quien haga sus veces, restituir y/o constituir las respectivas reservas de recursos financieros a la vista, frente a los procedimientos de reintegro que se encuentren en curso. [...] 2) Para las EPS del Régimen Subsidiado y Cajas de Compensación Familiar — CCF que administran el Régimen Subsidiado. a) Identificar los recursos que pertenecen al FOSYGA o quien haga sus veces y reintegrarlos dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al inicio del proceso de liquidación. b) Dar cumplimiento a lo señalado en las literales b) c), d), e), O, g), h), i) y j) del numeral 1 del presente artículo.

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