Memoria 2021
1399 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL desplazan o prevalecen sobre las reglas del EOSF. Sobre todo, si se trata de normas posteriores al Decreto 780 de 2016, compilatorio de los decretos mediante los cuales el Gobierno remitió los procesos de liquidación forzada adelantados por las Supersalud, al procedimiento previsto en el EOSF. iii) El art. 12 de la Ley 1797 de 2016, estableció reglas especiales en relación con la prelación de créditos aplicables a los procesos de liquidación de las EPS e IPS, así como un privilegio especial para el cubrimiento previo de los recursos adeudados al SGSSS administrado por la ADRES, las cuales desplazan las reglas que sobre la constitución y partición de la masa de liquidación se prevén en el procedimiento regulado por el EOSF. Ahora bien, una vez cumplido el reintegro de los dineros de la ADRES, en los términos señalados en este concepto, es cuando realmente comienzan a operar las reglas propias de este proceso de este proceso, en los términos del EOSF. Por lo tanto, solo en esta segunda etapa, sobre la cual regresará la Sala más adelante, serán aplicables las restricciones a la compensaciones previstas en el referido estatuto, en los términos analizadas por la Corte Constitucional 1503 . Por todo lo expuesto, la Sala concluye que, de conformidad con lo previsto en el art. 12 de la Ley 1797 de 2016, a los recursos adeudados por las EPS o IPS al SGSSS administrados por la ADRES no les son aplicables las prohibiciones y limitaciones previstas en el EOSF para la compensación de deudas. En estos procesos la ADRES mantiene la facultad de realizar las compensaciones legales que le han sido asignadas por el ordenamiento para el flujo y protección de los recursos del SGSSS. En consecuencia, las referidas compensaciones no deben ser autorizadas por el liquidador, pues a este solo le compete, como reza el art. 12 de la Ley 1797 de 2016, cubrir 1503 De acuerdo con el art. 239 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el proceso de liquidación forzosa administrativa es un proceso concursal y universal, cuya finalidad es la pronta realización de los activos y el pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la respectiva entidad hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los acreedores, sin perjuicio de las disposiciones legales que confieren privilegios de exclusión y preferencia a determinada clase de créditos. En concordancia con lo anterior, el numeral 2 del artículo 301 del mismo estatuto dispone que, con el fin de asegurar la igualdad entre los acreedores en el pago de las deudas a cargo de la entidad en liquidación, en el proceso liquidatorio “no procederá la compensación de obligaciones de la intervenida para con terceros que a su vez sean deudores de ella”. Sobre el alcance de la compensación de obligaciones en procesos concursales, la Corte Constitucional interpretó el numeral 2o del artículo 301 del decreto 663 de 1993, con lo preceptuado en el artículo 295, numeral 9o, literal i), del mismo decreto, que establece que el liquidador puede celebrar todos los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liqui- dación, incluido el de compensar siempre que no se afecte la igualdad de los acreedores de acuerdo con la ley. La Corte concluyó que “la compensación sí puede operar, pero siempre y cuando se verifique dentro del proceso liquidatorio, y que, valoradas las condiciones y particularidades de las obligaciones en cuestión, el liquidador la halle justificada y razonable, ajustada a los fines del proceso liquidatorio y procedente por no causar detrimento a la igualdad de derechos de los acree- dores”59. En definitiva, la Corte Constitucional precisó que se prohíbe la compensación automática e indiscriminada de obligaciones, que pudiera ocurrir por fuera del proceso liquidatorio, pues de acuerdo con el artículo 295 ibídem, el liquidador puede compensar obligaciones dentro del proceso liquidatorio, respecto de casos concretos y de obligaciones específicas, a condi- ción de que, al efectuarla, no afecte la igualdad de los acreedores. Para la Corte: “[U]na compensación anterior al proceso liquidatorio que operase en forma automática y por vía general, resulta constitu- cionalmente inaceptable, pues, ciertamente, si se permitiera que, en esa hipótesis a través de la compensación, el acreedor de una entidad liquidada recibiera la satisfacción de su crédito, éste no entraría al prorrateo a que están sujetos los otros acreedores, y ello constituiría una verdadera injusticia frente a los demás acreedores, quienes sí están obligados a hacerse parte en el proceso concursal, para poder obtener el pago de sus acreencias”60 (Resalta la Sala).
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