Memoria 2021
1398 CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL 2021 TERCERA PARTE Como se examinó en este concepto, en gran medida la determinación y liquidación de estas sumas son el resultado de los procesos de compensación y de descuentos que se encuentran a cargo de la ADRES y se deben ser comunicados o notificados a las EPS e IPS, según corresponda. Por lo tanto, si como resultado de estos procesos, al momento o antes de la apertura de la liquidación de la EPS, ya se han determinado, comunicado o notificado por parte de la ADRES, los recursos que deben ser transferidos o restituidos por las EPS a la entidad en virtud de los referidos procesos, no cabe duda que, con fundamento en lo dispuesto en el art. 12 de la Ley 1797 de 2016, el liquidador está en la obligación de transferir los respectivos valores a la ADRES o realizar las correspondientes reservas, sin que medie requerimiento adicional por parte de la entidad. Esto no obsta para que, de no proceder el liquidador a la restitución de las respectivas deudas, de conformidad con el art. 12 de la Ley 1797 de 2016, la ADRES, como administradora de los recursos del sistema y garante de su adecuado flujo entre sus actores, requiera al liquidador para que cumpla con su obligación. Ahora bien, de conformidad con los interrogantes planteados por el Ministerio de Salud y Protección Social, el problema que corresponde dilucidar a este punto es si la ADRES mantiene la facultad de aplicar las referidas compensaciones, aun durante el proceso de liquidación de una EPS y sin que el liquidador así lo autorice. Para la Sala respuesta a este interrogante es afirmativa en los términos dictados en este dictamen, de conformidad con las siguientes razones: 1. Los procesos de compensación o descuentos regulados por la ley y el reglamento a cargo de laADRES, para el flujo de los recursos del SGSSS dirigidos al aseguramiento en Salud, son compensaciones legales especiales que surgen de normas de rango legal, posterior y especial a las del EOSF 1502 . De manera adicional, dada la naturaleza parafiscal de los recursos del SGSSS destinados al aseguramiento en salud y, en general, a la prestación de los servicios de salud a los usuarios del SGSSS, lo cierto es que estos no ingresan al patrimonio de las EPS. Lo anterior con las siguientes consideraciones: i) Los procesos de liquidación forzada adelantados por la Supersalud frente a una EPS o IPS, están sujetos, como regla general, al procedimiento previsto en el EOSP para la liquidación de las entidades del Sistema Financiero. ii) Sin embargo, cuando existe una norma especial del régimen del SGSSS, que regula algunos aspectos del proceso de liquidación de las EPS o IPS, estas 1502 La Sala observa que de acuerdo con las normas especiales de salud, ya citadas, los procesos de compensación a cargo de la ADRES se hacen efectivos antes de la constitución de la masa de liquidación y, por lo tanto, son compensaciones que en estricto sentido se dan antes del proceso liquidatorio y no están sujetos a los limites de compensación previstos en el EOSF.
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