Memoria 2021
1397 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL los cuales deben ser cubiertos antes de la constitución, liquidación y partición de la masa de liquidación. Lo anterior, de conformidad con el imperativo constitucional de destinar estos recursos, exclusivamente, para el fin al cual han sido reservados, esto es, la prestación de los recursos de salud. En este sentido, el art. 12 de la Ley 1797 de 2016 y su respectiva reglamentación desplaza, para los procesos de liquidación de las EPS o IPS, las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiera que podrían desvirtuar este imperativo legal. En especial, y tal como se analiza a continuación, se aparta de las reglas relativas a la reclamación de las deudas ante el liquidador 1501 y a la compensación de deudas. Sobre el particular, es importante destacar que la Ley 1797 de 2016, es una norma posterior y especial a las disposiciones del EOSF, que son aplicables a los procesos de liquidación de las EPS por expresa disposición de los Decretos 1015 2002 y 3023 de 2002, compilados en el Decreto 780 de 2016. Ahora bien, conforme a lo analizado en este concepto, los recursos que deben ser transferidos o restituidos por el liquidador de una EPS que se encuentra en estado de liquidación forzosa a la ADRES provienen, fundamentalmente, de: i) Los dineros que deban ser restituidos por la EPS a la ADRES por concepto de cotizaciones recaudadas, una vez se realice el proceso de compensación del régimen contributivo, en el que se confrontan los dineros recaudados por cotizaciones y los reconocidos por UPC; ii) Los recursos que resulten a favor de la ADRES como consecuencia de los procesos de reintegro de los dineros reconocidos o pagados sin justa causa, una vez realizada la compensación entre estos recursos y las sumas que la ADRES debe reconocer a las EPS por los diferentes procesos que se adelantan con la entidad; iii) Los valores correspondientes a las operaciones financieras realizadas en el marco del artículo 41 del Decreto-ley 4107 de 2011, la Ley 1608 de 2013 y demás normas que las reglamenten, modifiquen adicionan o sustituyan y, iv) Losdescuentos a favorde la cuentade altocosto, en los casosde incumplimiento. Esto es, los relacionados con los mecanismos de redistribución de riesgo en el SGSSS. 1501 Como lo resalta la Superintendencia de Socidades en el Concepto No. 220-53824: “Por virtud del principio de universa- lidad que caracteriza al régimen de procesos concúrsales, todos los acreedores del deudor concursado, incluso los benefi- ciarios de certificados de garantía expedidos por una sociedad fiduciaria con ocasión de la celebración de un contrato de fiducia mercantil de garantía, deberán hacerse parte en el trámite liquidatorio de su deudor común, no como una obligación en estricto sentido sino como una carga procesal de cuyo accionar dependerá que sus créditos sean reconocidos, calificados y graduados, so pena de asumir las consecuencias jurídicas de tal omisión, esto es, la imposibilidad de perseguir su cobro por cualquier otra vía jurídico-procesal, pues, una vez admitido o convocado el deudor al trámite concursal, por virtud de su preferencia y del fuero de atracción, no podrán promoverse ejecuciones singulares y particulares en contra del deudor y las ya iniciadas deberán incorporarse al proceso liquidatorio, sin perjuicio, claro está, de que una vez cancelado en su totalidad el pasivo externo a cargo de la concursada, es decir, las liquidaciones reconocidas en la providencia de calificación y graduación de créditos, puedan los titulares de créditos aun insolutos perseguir y obtener su pago con cargo a los activos remanentes, ya sean de la masa de liquidación, o del patrimonio autónomo, en ambos casos, si los hubiere”.
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