Memoria 2021
1396 CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL 2021 TERCERA PARTE cumplimiento -de aplicación inmediata- a previsiones o restricciones de jerarquía legal. Por tanto, la calidad superior y prevalente del mandato constitucional desplaza toda norma inferior que pueda desvirtuar sus alcances, y, si alguien llegase a invocar con tal objeto las disposiciones de la ley en materia de liquidación forzosa de las instituciones financieras, deben ser ellas inaplicadas, para, en su lugar, hacer que valga el enunciado precepto de la Constitución, según lo dispone el 4 Ibídem, en virtud de la inocultable incompatibilidad existente. (…) (Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-481 del 2000. M.P.: José Gregorio Hernández Galindo). (Resalta y subraya la Sala) Es así como el artículo 182 de la ley 100 de 1993 dispone que las cotizaciones de los afiliados que recauden las Entidades Promotora s [1] de Salud pertenecen al Sistema General de Seguridad Social y que dichos recursos se manejarán mediante cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad; con lo cual se está señalando que tales dineros no pertenecen a las instituciones a cuyo nombre aparecen depositadas, pues éstas simplemente las administran con el fin de garantizar y organizar la prestación de los servicios de salud a sus afiliados y beneficiarios. (…) Algunas de las acciones de tutela impetradas, en cuanto persiguen la restitución de dineros depositados o invertidos en entidades financieras, que corresponden a recaudos por concepto de cotizaciones, tarifas, copagos, cuotas moderadoras, o a recursos del presupuesto nacional o de las entidades territoriales, destinados a la seguridad social, que son administrados por las empresas promotoras de salud -E.P.S. o por los departamentos y municipios, están llamadas a prosperar, por tratarse de recursos que tienen una destinación constitucional específica (art. 48), como es la atención de la seguridad social, y aun cuando las prestaciones que los beneficiarios derivan de éstas algunas veces no tienen conexión con el goce de los derechos fundamentales, en otras ocasiones si los involucran. (Resalta y subraya la Sala) De estas consideraciones, se concluye que la obligación impuesta al agente liquidador de las EPS, en el art. 12 de la Ley 1797 de 2016, de cubrir los recursos adeudados al Fosyga, hoy ADRES, antes de aplicar la prelación de créditos sobre la masa liquidatoria, tiene su razón de ser en la naturaleza especial atribuida a los recursos del SGSSS y la exigencia de restituir estos recursos al sistema, antes de aplicar la prelación de créditos, de tal manera que no puedan ser destinados ni utilizados para fines diferentes a los cuales fueron destinados. Enestamedida, lanorma, en forma justificada, se apartade los principios deuniversalidad jurídica e igualdad de los acreedores que gobiernan los procesos de liquidación, pues abre paso a un pago privilegiado de los recursos adeudados por la ADRES, dada su naturaleza,
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