Memoria 2021
1388 CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL 2021 TERCERA PARTE En concordancia con lo anterior, la Ley 715 de 2001 previó lo siguiente: Artículo 42. Competencias en salud por parte de la Nación. Corresponde a la Nación la dirección del sector salud y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el territorio nacional, de acuerdo con la diversidad regional y el ejercicio de las siguientes competencias, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones: […] 42.8. Establecer los procedimientos y reglas para la intervención técnica y/o administrativa de las instituciones que manejan recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sea para su liquidación o administración a través de la Superintendencia Nacional de Salud en los términos que señala el reglamento. El Gobierno Nacional en un término máximo de un año deberá expedir la reglamentación respectiva.” Artículo68. Inspeccióny vigilancia. La SuperintendenciaNacional de Salud tendrá como competencia realizar la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de las normas constitucionales y legales del sector salud y de los recursos del mismo. […]. La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá la intervención forzosa administrativa para administrar o liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos, cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, así como para intervenir técnica y administrativamente las direcciones territoriales de salud, en los términos de la ley y los reglamentos. La intervención de la Superintendencia de Salud a las Instituciones Prestadoras de Salud tendrá una primera fase que consistirá en el salvamento. (Resalta y subraya la Sala) Como se observa, la Ley 715 de 2001, atribuyó expresamente a la Supersalud la facultad de realizar la intervención para administrar o liquidar a las EPS e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier naturaleza, sujetó la toma de posesión a la adopción, previa y obligatoria 1495 , de medidas de salvamento, aunque no identificó expresamente a que medidas hacía referencia y reiteró la exigencia de que el Gobierno reglamentara la toma de posesión. Asimismo, el art. 129 de la Ley 1438 de 2011, “[p]or medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, señaló que el Gobierno Nacional reglamentaría las normas de procedimiento a aplicar por 1495 Como se indica más adelante, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1753 de 2015, la medida de vigilancia especial, así como las demás medidas preventivas de la toma de posesión, ya no deben ser aplicadas obligatoriamente por la Supersalud antes de adoptar una medida de intervención para administrar o liquidar, pues es la Supersalud la que determina su nece- sidad y razonabilidad antes de definir la medida de intervención para administrar o liquidar.
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