Memoria 2021
1382 CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL 2021 TERCERA PARTE Decreto Ley 1281 de 2002 Ley 1949 de 2019 Artículo 3. Cuando el administrador fi- duciario del Fosyga o cualquier entidad o autoridad pública, en el ejercicio de sus competencias o actividades como participante o actor en el flujo de caja, detecte que se presentó apropiación sin justa causa de recursos del sector salud, en los eventos que señale el reglamento, solicitará en forma inmediata las aclara- ciones respectivas o su reintegro, el cual procederá a más tardar dentro de los veinte días hábiles siguientes a la comu- nicación del hecho. Cuando la situación no sea subsanada o aclarada en el plazo señalado se informará de manera inme- diata y con las pruebas correspondientes a la Superintendencia Nacional de Salud quien ordenará el reintegro inmediato de los recursos 1489 y adelantará las acciones que considere pertinentes. Cuando la apropiación o reconocimiento a que alude este artículo sea evidencia- da por el actor que maneja los recursos, éste deberá reintegrarlos en el momento en que detecte el hecho. En el evento en que la apropiación o reconocimiento sin justa causa se haya producido a pesar de contarse con las herramientas, información o instrumen- tos para evitarlo, los recursos deberán reintegrarse junto con los respectivos intereses liquidados a la tasa de interés moratorio establecida para los impues- tos administrados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. Cuando la apropiación se presente pese a la diligencia del respectivo actor o por circunstancias que escaparon a su con- trol, los recursos deberán reintegrarse debidamente actualizados por el Índice de Precios al Consumidor, IPC. Artículo 7°. Modifíquese el artículo 3° del Decreto Ley 1281 de 2002 1490 , el cual que- dará así: Artículo 3°. Reintegro de recursos apro- piados o reconocidos sin justa cau- sa. Cuando la Administradora de los Re- cursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) o quien haga sus veces o cualquier entidad o autoridad pú- blica que en el ejercicio de sus compe- tencias o actividades como participante o actor en el flujo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud detecte que se presentó apropiación sin justa causa de los mismos, solicitará la aclaración del hallazgo a la persona in- volucrada, para lo cual remitirá la infor- mación pertinente, analizará la respuesta dada por la misma y, en caso de esta- blecer que se configuró la apropiación o reconocimiento sin justa causa de recur- sos, ordenará su reintegro, actualizado al Índice de Precios al Consumidor, IPC, dentro de los plazos establecidos por el Ministerio de Salud y Protección Social. Una vez quede en firme el acto adminis- trativo que ordena el reintegro, de con- formidad con el procedimiento definido, la ADRES o quien haga sus veces o cual- quier entidad o autoridad pública que, en el ejercicio de sus competencias o ac- tividades como participante o actor en el flujo de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, compen- sará su valor contra los reconocimientos que resulten a favor del deudor por los diferentes procesos que ejecuta ante la entidad. En todo caso, los valores a re- integrar serán actualizados con el Índice de Precios al Consumidor (IPC). Cuando la apropiación o reconocimiento a que alude este artículo sea evidenciada por el actor que recibe los recursos, este deberá reintegrarlos actualizados con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), en el momento en que detecte el hecho. (Resalta la Sala) 1489 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-607 de 2012. 1490
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