Memoria 2021

1363 MEMORIA 2021 CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Por su parte, la deuda es exigible, ante todo, cuando es cierta y definida, en otras palabras, cuando ha llegado la oportunidad de hacer el pago y el deudor puede incluso exigirlo por vía de un proceso ejecutivo. Por último, es importante resaltar un aspecto esencial de la compensación legal regulada por el Código Civil, esto es, que se trata de un modo de extinción de las obligaciones que opera por virtud de la ley ( ipso iure ) 1470 , cuando se reúnen las condiciones previstas en los artículos 1714 y 1715 del Código Civil. Lo anterior, con independencia de la discusión doctrinaria y jurisprudencial existente sobre la exigencia o no de alegar la compensanción en juicio y que sea declarada juicialmente 1471 . Ahora bien, además de la compensación legal regulada por el Código Civil, existen otras compensaciones legales, en las que la ley atribuye a un particular o una autoridad administrativa la facultad de descontar directamente y previo cumplimiento de los procedimiento y requisitos previstos por el ordenamiento, los valores que les adeudan otros sujetos. Dentro de estas compensaciones legales se pueden identificar las siguientes: • La compensación legal autorizada por la ley a los bancos, para debitar en la cuenta corriente de su titular el importe de las obligaciones exigibles de que sean recíprocamente deudores o acreedores (art. 1385 C.Co). • La compensación legal prevista en el artículo 861 del Estatuto Tributario a favor de la DIAN, cuando se señala que, en todos los casos, la devolución de saldo se efectuará una vez compensadas las deudas y obligaciones de plazo vencido a cargo del contribuyente. • La compensación que, de manera excepcional, puede realizar el liquidador dentro del proceso de toma de posesión para liquidar a una entidad financiera, de conformidad con los art. 301 y 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Lo anterior, siempre que no se afecte la igualdad de los acreedores de acuerdo con la ley. 1470 Art. 1715 del Código Civil. 1471 Sobre este debate da cuenta el profesor Hinestrosa, cuando señala lo siguiente: En la presentación y las explicaciones de la doctrina (…) ha sido un quebradero de cabeza esa antinomia entre la eficacia ipso iure y la necesidad de oposición de parte y pronunciamiento de juez. (…) La compensación legal, esto es, aquella que no practican y celebran las partes de común acuerdo, sino que propone u opone una de ellas a la otra, demanda, dentro del sistema nacional, un pronunciamiento judicial, en virtud de la interposición de una excepción por el demandado o eventualmente (como también ocurre con la prescripción), de la formulación de una demanda (…) La exigencia de la oposición de la compensación es incuestionable: esta es un instrumento de tutela o defensa de los intereses de las partes, y cada cual es árbitro de los suyos; la alegación es una carga, y si el interesado no ejerce en tiempo el derecho, esto es, si no se ejecuta el “acto necesario”, no se beneficiará del resultado benéfico. Esa alegación es una declaración de parte, que ha de cumplir con los varios requisitos propios del proceso, y que en lo que reza con el derecho sustancial es catalogable como un acto jurídico strictu sensu , es decir, como un hecho que hace parte del factum normativo en cuanto conducta humana, realizada a propósito, pero cuyos efectos están dispuestos íntegra y exclusivamente por la ley. Esa es la explicación lógica de la frase del art. 1715 c.c. “La compensación se opera […] aun sin conocimiento de los deudores…”, previsión que necesariamente ha de ser complementada con la conte- nida en la norma del art. 1719 c.c: Sin embargo de efectuarse la compensación por ministerio de la ley, el deudor que no la alegare, ignorando un crédito que puede oponer a la deuda, conservará junto con el crédito mismo las fianzas, privilegios, prendas* e hipotecas constituidas para su seguridad. Ibídem, pp. 815-818.

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