Memoria 2021

1362 CONCEPTOS DE LA SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL PUBLICADOS EN EL 2021 TERCERA PARTE Las esperas concedidas al deudor impiden la compensación; pero esta disposición no se aplica al plazo de gracia concedido por un acreedor a su deudor. Artículo 1716. Requisito de la compensación Para que haya lugar a la compensación es preciso que las dos partes sean recíprocamente deudoras. Así, el deudor principal no puede oponer a su acreedor, por vía de compensación, lo que el acreedor deba al fiador. […] Artículo 1719. Conservación de garantías. Sin embargo, de efectuarse la compensación por ministerio de la ley, el deudor que no la alegare, ignorando un crédito que puede oponer a la deuda, conservará junto con el crédito mismo las fianzas, privilegios, prendas* e hipotecas constituidas para su seguridad. De conformidad con estas disposiciones, la doctrina identifica, de manera pacífica, los siguientes requisitos de la compensación 1468 : i) La reciprocidad actual de las deudas, ii) La fungibilidad del objeto y, iii) La exigibilidad y liquidez de ambas deudas. El primer requisito expresa la esencia de la figura, esto es, que existan dos personas, naturales o jurídicas, que sean mutuamente deudoras y acreedoras, lo que significa que ambas partes tienen en su patrimonio una acreencia a su favor, a la cual se opone una deuda que tienen con el mismo sujeto que funge como deudor de su acreencia. En consecuencia, no hay lugar a ella entre el crédito del acreedor que demanda y el de un tercero cuyo crédito pretenda hacer valer el deudor-acreedor demandado contra un tercero, ni, en fin, entre el crédito demandante y el de un codeudor o fiador del demandado (art. 1716). En cuanto a la fungibilidad de las prestaciones, el requisito se traduce en la exigencia de que ambas deudas sean susceptibles de remplazarse la una por la otra, pues los bienes objeto de las prestaciones pertenecen a un mismo género; circunstancia que se presenta, fundamentalmente, frente a obligaciones pecuniarias. El requisito de la liquidez, por su parte, se verifica cuando está determinado de manera explícita qué, cómo y cuándo se debe. Por lo tanto “si el pago debe aguardar a una liquidación previa, la deuda no puede entrar en compensación” 1469 . 1468 Cfr. F. Hinestrosa. T ratado de las Obligaciones. Concepto, estructura y viscisitudes. Universidad Externado de Colombia. Bogotá, primero reimpresión, junio de 2008. Pp. 819 ss. 1469 Ibídem, p. 822.

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